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CASO Nº 027 DERECHOS FAMILIAS

Es Ud. Inspector de referencia del Colegio Concertado "Ánimas Benditas" de una ciudad cercana a la capital de provincia. Recibe usted una queja de una familia que pocos días después se sustancia por escrito. En concreto se acerca un padre y una madre manifestando que la orientadora del centro lleva insistiendo que el niño de 8 años tiene síntomas de un posible trastorno de déficit de atención con hiperactividad, y ha solicitado permiso para realizar una evaluación psicopedagógica, a lo que ellos se niegan, pues afirman que el niño es la tutora la que no le comprende, porque realmente están seguros de que el niño se aburre en clase porque hay otros niños más atrasados, en los que se vuelca la profesora, y que Remigio Semueve Comoelviento es un niño superdotado, ya que ha habido varios casos de sobredotación en la familia materna.

No quieren que le haga la evaluación psicopedagógica porque la orientadora no es psicóloga y entienden que no es competente para valorar el resultado de las pruebas que administre. Además el año pasado le hicieron cuando estaba en 2º de Primaria unas pruebas intelectuales, sin dar un permiso expreso, y el alumno dio resultados muy bajos, por lo que han pedido a la orientadora que les facilite el contenido de las pruebas, a lo que la orientadora se ha negado, por lo que decidieron reclamar verbalmente a la dirección del centro, la cual les dijo que son documentos internos.

Igualmente uno de los servicios que ofrece el centro es poder ver los padres que paguen una cuota a los niños en clase a través de una videocámara, también denuncian al Servicio de Inspección su supuesta ilegalidad para que lo estudie.

Por todos estos hechos, desean un cambio de centro de forma inmediata a otro centro concertado que coincide con la ideología del padre y en cuya congregación tiene unos primos, habiendo hablado con la dirección del centro "Todos Derrodillas", afirmando que por ellos, si el Servicio de Inspección lo permite no hay problema para admitirlos.

Puesto en contacto con el centro "Ánimas Benditas", confirman que se les ha dicho que no se les dan las pruebas intelectuales porque son documentos internos, y que los abogados de la congregación "Hijos del séptimo cielo" a la que pertenecen lo respaldan. Así mismo no son centros oficiales por lo que no tienen obligación de registrar copias de las solicitudes de los padres, lo que no quitan que se atiendan bien verbalmente o por escrito cuando ellos lo consideren cualquier circunstancia surgida. Con respecto a las cámaras, aseguran que es un servicio voluntario, y que no las van a quitar. También comentan que iban a comunicar en días al Servicio de Inspección la negativa de la madre a que el niño sea sometido a evaluación psicopedagógica, por la necesidad imperiosa de realizarla para tomar las medidas educativas necesarias.

Redacte el plan de actuación a seguir, y el informe oportuno.


1.- SÍNTESIS DEL CASO

Se trata de una familia que solicita cambio de centro en período extraordinario, al entender que no se están respetando los derechos de un menor al que se pretende evaluar para determinar si podría encuadrar en el diagnóstico de un alumno con necesidad específica de apoyo educativo por TDAH, negándose los padres del menor por supuesta incompetencia para llevar a cabo la evaluación por parte de la responsable de orientación. Así mismo desean obtener copias de unas pruebas que se realizaron al niño el curso anterior sin autorización de la familia. Finalmente consideran que se está vulnerando el derecho a preservar la propia imagen por disponer de cámaras en las aulas.

2.- OBJETIVOS

2.1.- Comprobar la necesidad de una evaluación psicopedagógica

2.2.- Determinar si se han respetado los derechos del menor a la protección de la imagen personal

2.3.- Establecer si se dan las condiciones adecuadas para la consulta de datos personales

2.4.- Asesorar al centro educativo sobre los deberes de manejo de información relacionada con datos personales del alumnado

2.5.- Informar a las familias de los derechos que le corresponden relacionada con la protección de datos o de la imagen de los menores, así como los requisitos que deben cumplirse para un cambio de centro en periodo extraordinario

3.- PLAN DE ACTUACIÓN

3.1.- Comunicación al Director del centro la existencia de una reclamación y solicitud de informe sobre los hechos que en ella se mencionan: 1) requerimiento de autorización para la evaluación psicopedagógica, 2) negativa a proporcionar copias del contenido de las pruebas realizadas por el menor, y 3) autorización para instalar las cámaras de videovigilancia de las aulas.

3.2.- Visita al centro

  • Entrevista con la tutora del menor
  • Consulta de pruebas realizadas por el menor el curso anterior
  • Observación del niño en el aula y otros espacios del centro
  • Observación de trabajos realizados por el menor


3.3.- Requerimientos al centro relacionadas con la protección de datos o imágenes

3.4.- Elaboración de Informe

3.5.- Seguimiento


4.- INFORME


                                                                  Capital, a 18 de febrero de 2017
                                                                  ORIGEN: Servicio de Inspección Educativa
                                                                  ASUNTO: Protección de datos e imagen personal
                                                                  DESTINO: DP de E,Cy D Capital


D. Fulano de Tal y Pascual, Inspector de Educación, en relación con el escrito presentado por Don Rafael Semueve y Dña. Olga Comoelviento, padres del menor Remigio Semueve Comoelviento, alumno de 3º Primaria, en el colegio privado concertado "Ánimas Benditas", de Ciudad (Capital), a Ud.:

INFORMA

1.- Descripción de los hechos

1.1.- Con fecha 23 de enero se presenta en registro de esta Dirección Provincial escrito de Don Rafael Semueve y Doña Olga Comoelviento, padres de Remigio Semueve Comoelviento, alumno de 3º Primaria del colegio privado concertado "Ánimas Benditas", de Ciudad (Capital) solicitando cambio de centro.

1.2.- Argumentan para el cambio de centro descontento con el tratamiento educativo que recibe su hijo, al cual el centro le ha solicitado autorización para realizar una evaluación psicopedagógica por sospecha de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad, a la que ellos se niegan, igualmente el centro les ha negado el acceso al contenido de unas pruebas de evaluación de competencia intelectual que el menor realizó el curso anterior, así mismo no quiere que el niño forme parte de las imagénes de video que las cámaras que ha instalado el centro en las clases graba habitualmente y está accesible en Internet.

1.3.- Se solicita informe a la Dirección del centro sobre los hechos que incluye la reclamación realizada por don Rafael Semueve y Doña Olga Comoelviento, así como autorización para la instalación de cámaras en las aulas.

1.4.- El centro comunica que es necesario por los indicios detectados, de acuerdo a la normativa proceder a la evaluación psicopedagógica del menor por probable TDAH.

1.5.- El centro se niega a facilitar a la familia el contenido de las pruebas intelectuales que hizo el curso anterior, entendiendo que es información auxiliar que no deben facilitar, sino quedar bajo custodia de los técnicos del centro.

1.6.- Las cámaras de videovigilancia son un servicio que ofrece el centro, muy valorado por los padres usuarios del mismo, y se niegan a quitarlo. no habiendo solicitado su instalación a ningún organismo oficial,

1.7.- El centro comunica que al no ser centro dependiente de ninguna Administración Pública, no es oficina de registro, por lo que los documentos que entran se leen y se les da respuesta, existiendo un registro interno, pero no se facilita copia ni constituye un registro oficial.

2.- Legislación aplicable

2.1.- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio).

2.2.- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE 14 de diciembre).

2.3.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE 10 de diciembre).

2.4.- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen (BOE de 14 de mayo).

2.5.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre).

2.6.- Orden 5/2017, de 19 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de desarrollo del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en Castilla-La Mancha (DOCM de 30 de enero).

2.7.- Resolución de 07/02/2017, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se da publicidad al Protocolo de Coordinación de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) suscrito entre la Consejería de Bienestar Social, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Consejería de Sanidad (DOCM de 8 de febrero).

2.8.- Guía de videovigilancia de la Agencia Española de Protección de Datos

3.- Consideraciones de acuerdo con la legislación vigente

3.1.- Según el artículo 5 de la Ley 15/1999, de protección de datos: "Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante".

3.2.- Según el artículo 25 de la Ley 15/1999 de protección de datos: "Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas".

3.3.- Según el artículo 26 de la Ley 15/1999 de protección de datos: "1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos. 2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. 3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. 4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. 5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos".

3.4.- Según el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

3.5.- Según el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno: "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

3.6.- El artículo séptimo de la Ley  1/1982, de 5 de mayo, de protección de la propia imagen expresa: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

  • Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  • Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
  • Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • Siete. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".


3.7.- El artículo segundo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección de la propia imagen señala: "

  • Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
  • Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso.
  • Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas".


3.8.- Según el apartado 3.1 de la Resolución de 7 de febrero de 2017, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla - La Mancha, por la que se da publicidad al protocolo de coordinación de TDAH, expresa: "3.1. Inicio del protocolo en el centro educativo: 

  • Si en el centro educativo se observan dificultades que afecten de forma significativa al rendimiento académico, al comportamiento en relación con los demás, el tutor o tutora comentará y contrastará los aspectos observados con el equipo docente con el fin de conocer su opinión al respecto, para proceder a realizar la demanda por escrito. 
  • El orientador u orientadora, tras recoger la demanda efectuada por la tutora o el tutor, según el procedimiento que esté recogido en el centro para la recepción de demandas, inicia el proceso de evaluación psicopedagógica, si ello fuera necesario, poniéndose en marcha las medidas educativas en el centro escolar; igualmente se darán orientaciones y se realizará un trabajo coordinado con la familia. 
  • Es necesario que la tutora o el tutor informe a la familia o tutores legales del alumno o alumna sobre la realización de la solicitud y sobre la finalidad de la misma, para lo que solicitará por escrito el consentimiento de los padres o tutores legales. 
  • Si se valora la existencia de indicadores suficientes que apunten a la posibilidad de un posible TDAH, se solicitará la autorización familiar (Anexo 5.1) para continuar las siguientes fases y poder realizar la derivación pertinente y coordinar actuaciones entre los servicios educativo, sanitario o social si fuese necesario. 
  • En el caso de no obtener consentimiento familiar, una vez agotadas las vías ordinarias de trabajo con la familia en el centro en el marco de la acción tutorial, si existiese una repercusión muy negativa en el contexto escolar de esta problemática, el director o directora del centro informará a la Inspección educativa para valorar la necesidad de iniciar otras medidas".


3.9.- Según el artículo 20 de la Orden de 5 de febrero de 2017, por la que se desarrolla el proceso de admisión en centros sostenidos con fondos públicos, expresa: "

  • 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, bajo la supervisión de la Comisión Provincial de Garantías de admisión, coordinarán con los centros educativos la escolarización del alumnado que solicite puestos escolares en los centros públicos o privados concertados, que imparten las enseñanzas referidas en esta Orden, una vez finalizado el proceso de admisión o iniciado el nuevo curso escolar, bien por traslado de localidad o por circunstancias que respondan a casos excepcionales, tales como violencia de género o acoso escolar. En estos casos, se informará al alumnado solicitante de los puestos escolares vacantes en los centros de la localidad respectiva. 
  • 2. No tendrán esta consideración las solicitudes de cambio de centro que no cuenten con informe favorable del Servicio de Inspección de Educación. 
  • 3. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados informarán a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación de las vacantes que se produzcan, una vez iniciado el curso escolar, así como de las solicitudes de puesto escolar que se realicen, para su gestión coordinada, con la supervisión de la Comisión Provincial de Garantías de admisión. 
  • 4. De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, del Decreto 1/2017, de 10 de enero, en el caso de alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo español, las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán autorizar, como medida extraordinaria, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización. 
    • Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación propondrán la escolarización de este alumnado en el centro público o privado concertado más adecuado, en función de sus necesidades específicas y del número de alumnos de estas características ya escolarizados. 
    • Esta propuesta, que será supervisada por la Comisión Provincial de Garantías de admisión, se comunicará a las direcciones de los centros públicos y a los titulares de los centros privados concertados.  En caso de disconformidad, que deberá ser motivada, la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación resolverá de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes. 
  • 5. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación escolarizarán de oficio y de manera inmediata al alumnado afectado por cambios de centro como consecuencia de actos de violencia de género o de acoso escolar en el centro público o privado concertado que se estime más idóneo, conocidos los informes de los Servicios competentes. 
    • Con el fin de velar por la intimidad y protección de las familias afectadas, la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación sólo informará de esta circunstancia a la dirección de los centros públicos o al titular del centro privado concertado en el que se realice dicha escolarización".

3.10.- El artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de procedimiento común de las Administraciones Públicas establece: "Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal".

3.11.- La Guía para Videovigilancia elaborada por la Agencia de Protección de Datos establece, con respecto a la instalación de videocámaras en entornos escolares: "

  • La instalación de cámaras de videovigilancia en un centro escolar con el fin de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. 
  • La utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. 
  • La instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos: 
    • Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto. 
    • Que no exista otra medida mas moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. 
    • Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.  
  • Los menores son sujetos merecedores de una especial protección por lo que el principio de proporcionalidad debe aplicarse con un rigor extremo. 
    • Por ello, en entornos como colegios, guarderías, centros lúdicos cuyo público objetivo sean los menores y espacios similares la instalación de videocámaras sólo será legítima cuando derive de una necesidad ineludible, cuando la medida sea la más adecuada y siempre que no exista una medida alternativa menos lesiva para los derechos del menor. 
    • En particular: La zona objeto de videovigilancia será la mínima imprescindible abarcando espacios públicos como accesos o pasillos. 
    • En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios. 
    • Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la captación de imágenes con fines de control de asistencia escolar. 
    • El uso de videocámaras con fines de seguridad en espacios de juego, aulas y otros ámbitos en los que se desarrolla la personalidad de los menores sólo podrán ser objeto de grabación en presencia de circunstancias excepcionales, justificadas por la presencia de un riesgo objetivo y previsible para la seguridad de los menores".


3.12.- La Guía de videovigilancia de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre tratamientos en entornos escolares con fines distintos a la seguridad establece:  "

  • Existen servicios de valor añadido basados en la captación de imágenes. 
    • Un ejemplo cada vez más frecuente consiste en facilitar el acceso a los padres a imágenes de clases y espacios de juego en guarderías o centros de educación infantil. En este caso debe tenerse en cuenta que: Se aplican los principios generales de la LOPD. 
  • El consentimiento para el tratamiento de datos de los menores se encuentra regulado en el artículo 13 RDLOPD y exige la autorización paterna, materna o del representante legal cuando se trate de menores de edad. 
  • Debe definirse con precisión la finalidad para la captación de tales imágenes, que en todo caso respetará el principio de proporcionalidad y adecuación, y en particular los usos adicionales con fines promocionales o de marketing, memorias escolares de actividad, o websites públicos del centro. 
  • Deben informarse adecuadamente y respetarse los derechos de los trabajadores afectados por el uso de videocámaras como monitores, profesores, personal de limpieza etc. 
  • Deberá garantizarse la seguridad y el secreto, en particular cuando el acceso a las imágenes se produzca online. 
  • En aquellos casos en los que se facilite acceso a un colectivo, como el de todos los padres de un aula: Deberán definirse los perfiles de acceso que, por ejemplo, debería limitarse a los entornos en los que se encuentren sus hijos, nunca a otras aulas. 
  • Deberá informarse a los padres de las responsabilidades que les incumben por el acceso a los datos".

3.13.- Según el artículo 62.1 de la Ley 8/1985, orgánica de Educación, expresa como falta leve de incumplimiento del régimen de conciertos: "a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso". Siendo del mismo modo de interés lo recogido en el artículo 62.2.a) que recoge "Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente".

3.14.- Por tanto, según el apartado tercero de la Resolución de 7 de febrero de 2017, por el que se da publicidad al protocolo de coordinación para el alumnado con TDAH, el centro ha obrado correctamente, comunicando a la familia la necesidad de proceder a una evaluación psicopedagógica, así como la elevación al Servicio de Inspección de dicha necesidad ante la disconformidad de la familia, que aunque no ha sido presentada todavía, el centro tiene la intención de comunicarla a la mayor brevedad posible según se ha podido saber en la visita al centro.

3.15.- De acuerdo al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno, las pruebas psicopedagógicas pueden considerarse instrumentos auxiliares para elaborar el informe psicopedagógico, por lo que el centro educativo puede no proporcionar las mismas, si bien para haber sometido al alumno a la realización de dichas pruebas, al tratarse de un dato personal, debía haber solicitado y obtenido autorización por parte de las familias para realizarla. Se dan instrucciones precisas de obtener dicha autorización previa a administrar cualquier método de recogida de información de datos personales.

3.16.- De acuerdo al artículo 16 de la Ley 39/2015, de régimen común de las Administraciones Públicas, la Administración Pública y sus organismos dependientes deben contar un con registro oficial, nada dice respecto a las entidades privadas, que deben regirse por su propia normativa de tramitación de procedimientos, por lo que no puede considerarse inadecuada la negativa a registrar documentos a instancia de terceros.

3.17.- Con respecto a las videocámaras que graban las imágenes del aula, no se trata de imágenes de la vida íntima o privada de los alumnos, por lo cual no se consideran las videocámaras intromisión ilegítima. De acuerdo con la normativa en vigor y las interpretaciones de la Agencia de Protección de Datos, es posible la captación de imagenes en las aulas, siempre y cuando se proceda a la creación de un registro y se comunique a la Agencia Española de Protección de Datos, requisito imprescindible, debiendo respetar las familias que accedan a las imagenes las responsabilidades asumidas por ello. La oposición de un tercero, cuando el servicio de videocámaras ya estaba establecido en el Proyecto Educativo de Centro, no es causa suficiente como para retirar las mismas.

3.17. bis.- (En el caso de que no hubieran comunicado el fichero de datos relacionados con las videocámaras). Con respecto a las videocámaras que graban las imágenes del aula, no se trata de imágenes de la vida íntima o privada de los alumnos, por lo cual no se consideran las videocámaras intromisión ilegítima. De acuerdo con la normativa en vigor y las interpretaciones de la Agencia de Protección de Datos, es posible la captación de imagenes en las aulas, siempre y cuando se proceda a la creación de un registro y se comunique a la Agencia Española de Protección de Datos, requisito imprescindible, al no haberse cumplido con el trámite recogido en el artículo 26 de la Ley 15/99, las cámaras deben retirarse, de no hacerlo en 24 horas después del requerimiento del Servicio de Inspección que se ha emitido, procede la apertura de expediente con objeto de denunciar el hecho ante la Comisión Provincial de Conciertos educativos.

3.18.- No se dan las causas adecuadas, de acuerdo al artículo 20 de la Orden 5/2017, de 20 de enero, por la que se desarrolla el proceso de admisión en centros sostenidos con fondos públicos, para proceder al cambio de centro en período extraordinario o de manera urgente.

Por todo lo cual, el Inspector que suscribe,

PROPONE

1) DESESTIMAR la solicitud de cambio de centro realizada por Don Rafael Semueve y Doña Olga Comoelviento, padres de Remigio Semueve Comoelviento, alumno de 3º Primaria del colegio privado concertado "Ánimas Benditas", de Ciudad (Capital), al no existir motivos fundados en la normativa vigente para llevarla a cabo.

2) DESESTIMAR la solicitud de retirada de las videocámaras de las aulas realizada por Don Rafael Semueve y Doña Olga Comoelviento, padres de Remigio Semueve Comoelviento, alumno de 3º Primaria del colegio privado concertado "Ánimas Benditas", de Ciudad (Capital), al ser posible su presencia con limitaciones de acceso para las familias interesadas. 

3) DESESTIMAR el acceso a las pruebas psicopedagógicas realizadas en el curso anterior, al ser éstas instrumentos auxiliares y su acceso queda limitado por el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia y buen gobierno.

4) COMUNICAR a Fiscalía de Menores, la negativa de Don Rafael Semueve y Doña Olga Comoelviento, padres de Remigio Semueve Comoelviento, alumno de 3º Primaria del colegio privado concertado "Ánimas Benditas", de Ciudad (Capital) a realizar una evaluación psicopedagógica que determine si es susceptible el alumno de mostrar un TDAH y estar interfiriendo en el proceso normal de aprendizaje.

Trasládese al centro y a la familia reclamante

Vº. Bº. EL INSPECTOR JEFE                                           EL INSPECTOR DE EDUCACIÓN,



Fdo.: XXXXXXXXXXXXXXXXX                                 Fdo.: Fulano de Tal y Pascual

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Don Sebastián Palomo Cojo, padre del alumno Remigio Semueve Mucho, escolarizado en 3º ESO en el IES "Todos Contentos", de la localidad de Villabajo, acude al Servicio de Inspección a quejarse por la falta de atención que a su juicio sufre el menor puesto que está diagnosticado por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil como alumno con un trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH). El alumno aprobó todas las materias en el colegio, pero en 1º y 2º anterior le quedaron dos pendientes y casi todas las materias las superó con notas bajas, de hecho en Segundo tuvo que acudir a cuatro materias para septiembre. Este curso lleva en las dos evaluaciones realizadas cinco pendientes, y ve al niño muy desmotivado.  No recibe ayuda académica, salvo algún profesor (Matemáticas, Ciencias Sociales), que les deja 15 minutos adicionales para terminar los exámenes, aunque a pesar de eso suspende ambas. El padre cree que deben articularse medidas adicionales, puesto que...

CASO Nº 047 SECUNDARIA RECLAMACIÓN

Es Usted Inspector de un IES con 5 grupos de 1º ESO, 4 de 2º ESO, 3 de 3º ESO y 3 de 4º ESO, 2 grupos de 1º Bachillerato y 2 grupos de 2º Bachillerato. El centro está ubicado en una ciudad a 40 Km. de la capital de provincia, y en esa localidad hay otro IES con menor número de unidades de Secundaria. Los resultados del Departamento de Geografía e Historia se encuentran muy por debajo de la media del centro, y en 2º ESO B los resultados son inferiores al resto de grupos de 2º ESO, así como inferiores al resto de materias en el mismo grupo. De hecho según informa el Director varios padres se han quejado del profesor Cristóbal Descubre Tabernas, que es el que imparte docencia en Ciencias Sociales en 2º ESO B. El jefe de Departamento, Aniceto Graba Despojado ha intentado tratar el asunto pero el sr. Descubre Tabernas se ampara en la libertad de cátedra y no está dispuesto a hacer cambio alguno curricular u organizativo. Se pide actuaciones e informe sobre esta cuestión como Inspector de...