Como Inspector de un IES de una población cercana a la capital, recibe a la madre de un alumno de 1º curso de ESO, llamado Nicolás Pequeño Rebelde, quejándose de que a su hijo se le ha sancionado con cinco días fuera del centro, porque le intentó bajar los pantalones a otro compañero entre clase y clase en presencia del resto de compañeros del grupo, tras lo cual el otro niño le agredió en la nariz y sangró durante diez minutos. La madre señala que fue una broma, pero que ni siquiera se vio la ropa interior del compañero y que le pidió perdón posteriormente en el recreo tras indicárselo el jefe de estudios.
Como no localizaban a la madre el día de los hechos, llamaron al padre, el cual está divorciado de la madre, siendo ella la que tiene la guarda y custodia, poniéndose el padre en contacto con ella, hecho que considera grave por el historial agresivo del padre con el niño, y la advertencia por parte de la madre, de que no se facilitara comunicación al padre bajo ningún concepto sobre el menor, no pudiendo ir hasta pasados dos días al centro, y se le hizo firmar el parte de la falta cometida calificada como humillaciones o vejaciones, calificándola de falta grave, y comunicando que la falta se iba a cumplir a partir del día siguiente al de comunicación, creyendo que la sanción es injusta, además de no tener con quien dejar al alumno, pues el compañero al que intentó bajar los pantalones no se le ha castigado pese a propinarle un puñetazo y a él sí, por lo que no iba a dejar de llevar el niño al centro, además de que quiere que se le retire la sanción.
Puestos en comunicación con el centro, la Directora comenta que el niño es inquieto, y que además de bajar los pantalones al compañero, cuando fue en el recreo con otros amigos supuestamente a pedir perdón al compañero, le dijeron "que la tenía pequeña" y se estuvieron riendo de él.
Indique las pautas que daría a la madre, y redacte el Informe en caso de que el centro se ratifique en la sanción y la madre recurra al Director Provincial para retirar la sanción.
En relación al caso, se pregunta: ¿Si la madre decide llevar al centro al menor durante el tiempo de aplicación de la sanción, que instrucciones daría al centro?
En este mismo centro, se recibe una carta de cinco padres protestando ya que se están haciendo trabajos para montar un belén en el hall del edificio, entendiendo que al ser un centro público, no se pueden poner símbolos religiosos si alguien se siente herido en su sensibilidad personal. ¿Cómo actuaría?
1.- SÍNTESIS DEL CASO
Se trata del caso de un alumno al que el centro aplica una medida correctora ante la supuesta comisión de una conducta gravemente perjudicial contra la convivencia del centro, con la que la madre del menor no está de acuerdo, por lo que reclama la anulación de la sanción.
2.- OBJETIVOS
2.1.- Determinar la adecuación de las NCOF del centro con la normativa legal sobre convivencia escolar
2.2.- Comprobar la idoneidad del procedimiento llevado a cabo con el menor cuya madre reclama
2.3.- Especificar si se han garantizado los derechos de los menores implicados en el caso de convivencia
3.- PLAN DE ACTUACIÓN
3.1.- Solicitud de informe de la Directora del centro sobre el caso del menor cuya madre reclama, con antecedentes y documentos que obren en poder del centro relacionados con la reclamación
3.2.- Solicitud al director de las NCOF
3.3- Puesta en común en el Plan de Zona
3.4.- Visita al centro, aulas de los menores implicados y observación del patio de recreo
3.5.- Formulación de requerimientos y emisión de informe correspondiente
4.- EVALUACIÓN
4.1.- Informe trimestral conductas contrarias a las normas de convivencia (medidas correctoras propuestas y acuerdo con familias)
4.2.- Memoria final
5.- SEGUIMIENTO
5.1.- Informes trimestrales conductas contrarias a las normas de convivencia curso siguiente al de la actuación.
6.- INFORME
Capital, a 12 de noviembre de 2017
ORIGEN: SIE de Capital
DESTINO: DP E, C y D
ASUNTO: Reclamaciones convivencia
D. Fulano de Tal y Pascual, Inspector de Educación, en relación al escrito formulado por Dña. Milagros Rebelde Sincausa, en la que solicita anulación de la medida corrector impuesta por la Dirección del IES "Corazón de Melón", de la localidad de Ciudad (Capital), a su hijo Nicolás Pequeño Rebelde, de 1º ESO por una supuesta comisión de falta grave contra un compañero,
INFORMA
1.- Descripción de los hechos
1.1.- Con fecha 15 de octubre, Dña. Milagros Rebelde Sincausa interpone reclamación contra la dirección del centro educativo IES "Corazón de Melón" de la localidad de Ciudad (Capital), por la aplicación de una medida correctora contra las normas de convivencia del centro, por supuesta comisión de una falta grave tipificada como humillaciones a un compañero, cuyo autor es el hijo de la reclamante, Nicolás Pequeño Rebelde. Los padres están divorciados, habiendo asignado a la reclamante la guardia y custodia del menor.
1.2.- La supuesta conducta grave cometida por el alumno fue bajar los pantalones a un compañero, en presencia de otros iguales, mofándose de él. Según describe el centro, tras instar al alumno a pedir perdón al compañero agraviado no sólo no le pidió perdón el alumno causante del hecho, sino que se refirió despectivamente al tamaño de los atributos genitales masculinos. Según informa el centro, al bajar los pantalones al otro menor, el agraviado propinó un golpe en la nariz sangrando durante un período aproximado de cinco minutos levemente y sin necesidad de intervención especializada para cesar la hemorragia.
1.3.- El centro al no localizar a la madre, como responsable de la guardia y custodia, informó al padre del menor, el cual goza de la patria potestad compartida según sentencia emitida por el Juzgado de lo Civil nº 1 de Logroño, de fecha 1 de octubre de 2010, sobre divorcio de común acuerdo.
1.4.- La madre en su reclamación argumenta que se ha procedido a avisar al padre del menor, habiendo advertido al centro de una relación dificultosa entre menor y progenitor, por lo que considera improcedente la información al padre. Por otra parte solicita la anulación de la falta grave tipificada como humillaciones, al considerar que fue una simple broma con la consiguiente respuesta por parte del supuesto ofendido de propinar un puñetazo en la cara del hijo. Del mismo modo se queja de la inmediatez de ejecución de la medida correctora, anunciando que va a incumplir la misma por falta de recursos para proceder a tener cuidado del menor durante el período en que se ha impuesto la medida correctora.
2.- Normativa legal aplicable
2.1.- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE de 25 de julio).
2.2.- Ley Orgánica 8/1985, de 8 de julio, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio).
2.3.- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 4 de mayo), modificada por Ley 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE).
2.4.- Decreto 34/2008, de 26 de febrero, de ordenación de la Inspección de Educación en Castilla - La Mancha (DOCM de 29 de febrero).
CUESTIÓN BELÉN
Inexistencia de violación de los derechos a la libertad ideológica, religiosa y de culto de un profesor de instituto, por la colocación de un belén en época navideña en una zona común del centro público.
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 30 Oct. 2009, rec. 715/2008 Inexistencia de violación de los derechos a la libertad ideológica, religiosa y de culto de un profesor de instituto, por la colocación de un belén en época navideña en una zona común del centro público.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. CENTROS PÚBLICOS ESCOLARES.
Inexistencia de violación de los derechos de un profesor que imparte clases en un IES público a la libertad ideológica, religiosa y de culto por la instalación de un belén en el vestíbulo del instituto, en época navideña, y dentro de actividad programada. Se trata de una actividad aprobada por el Claustro de profesores y por el Consejo escolar a desarrollar con la colaboración de distintos departamentos.
Son los centros docentes los responsables de decidir su ubicación y de que la actividad se desarrolle con respeto a los principios constitucionales. Ningún inconveniente existe en que dichos órganos decidieran ubicar el belén en un espacio común del Centro, lo que es común para todo tipo de actividades programadas. En ningún momento se impone ni prohíbe al actor o a alguna confesión, el uso de motivos religiosos. La neutralidad del Estado y de las Administraciones no debe llegar al extremo de limitar o restringir las libertades o derechos de los ciudadanos, ya que podría darse en ese caso una discriminación negativa. Cobertura legal de tales actividades en la LO de Educación.
INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
No entra dentro del ámbito del recurso la supuesta infracción de las normas de prevención de riesgos laborales al afirmar el recurrente que la instalación del belén supone un riesgo laboral al impedir el paso y originar un peligro ante una eventual evacuación que supondría una violación de la legalidad ordinaria. En todo caso, el examen del lugar por un técnico de prevención concluyó que no existía riesgo o peligro alguno en caso de emergencia o evacuación. El TSJ Murcia desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la denegación de una solicitud para que se retire un belén ubicado en un aula de religión de un centro y para que no se utilice simbología religiosa alguna.
II- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La cuestión planteada consiste en determinar si el acto presunto recurrido vulnera los derechos fundamentales alegados por el recurrente (arts. 16, 14 y 24 C.E .) en la medida de que deniega la solicitud formulada por el mismo, profesor docente del Centro, con fecha 1 de diciembre de 2008, de que se retire del vestíbulo del modulo A del IES Ramón y Cajal de Murcia, el belén ubicado en el vestíbulo del módulo A del mismo durante las Navidades de dicho año, sin perjuicio de que pueda situarse en la clase de religión y de que se declare su derecho a no usar simbología religiosa o católica en la actividad de "tunear tu aula en Navidad" en la decoración de zonas comunes del Centro (sala de profesores, salón de actos, biblioteca, departamentos, despachos, pasillos y aulas), excepto en el aula de religión.
La parte actora, fundamenta en síntesis su pretensión, en afirmar la ubicación del belén en el vestíbulo del modulo A del centro lo reduce considerablemente al ocasionar un cuello de botella, aumentando los riesgos y/o daños que pueden generarse en el caso de una situación de peligro o ante una evacuación del centro, además de que obstruye la puerta de entrada y salida habituales de quienes prestan servicios o estudian en él. Que el 1-12-08 comunicó por correo electrónico su disconformidad con la instalación del citado belén, solicitando su retirada por las causas referidas y por atentar contra la laicidad de la escuela pública y la aconfesionalidad del Estado, suponiendo una actuación discriminatoria a favor de una determinada opción religiosa.
El 4 de diciembre presentó otro escrito con las mismas alegaciones dirigido al Instituto y al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. En todos sus escritos propuso de forma alternativa que el belén se instalara el aula de religión, para que los católicos tengan un espacio donde puedan ejercer su derecho sin vulnerar el derecho de los demás. En las mismas fechas se llevó a cabo una actividad denominada "tunea tu aula en Navidad" en la que se va a utilizar una simbología religiosa que vulnera la laicidad de la escuela pública y la aconfesionalidad del Estado, suponiendo una discriminación en favor de una determinada opción religiosa. Respecto de esta actividad hizo la misma propuesta alternativa antes señalada.
Que no ha recibido contestación a ninguno de sus escritos, comprobando después de un periodo de baja laboral que el belén estaba instalado, lo que constituye una denegación de sus solicitudes por vía de hecho, razón por la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales. Que la Inspección después de oponerse a las solicitudes del recurrente propone que se inicie en su contra un expediente sancionador por falta grave o leve (con apercibimiento).
En definitiva entiende que los referidos hechos suponen una vulneración del derecho a la libertad religiosa del art. 16 . 1, 2 y 3 C.E ., ya que si el Estado es aconfesional no pude adherirse ni prestar respaldo a ningún credo religioso. Asimismo considera vulnerado el art. 14 C.E . que proclama la igualdad ante la Ley, prohibición cualquier discriminación por razón de la religión (cita en apoyo de su tesis la STC 24/1982 (LA LEY 13537-JF/0000), de 13 de mayo). El Estado debe respetar la libertad religiosa entendida como un derecho subjetivo fundamental y por otro lado no debe ocasionar ningún tipo de discriminación a los ciudadanos en función de sus ideologías o creencias, debiendo existir una igual libertad religiosa para todos los ciudadanos.
Ninguna religión puede ser preferente ni tener un trato preferencial o de respaldo por el Estado o por las Administraciones Públicas. El IES Ramón y Caja no es un centro privado sino público y por lo tanto no debe hacer proselitismo ni manifestación religiosa alguna. La instalación de un belén en un espacio común supone su imposición a todos los ciudadanos, incluidos los que no son participes de la ideología religiosa que el mismo representa y supone que la Administración se decanta a favor de una determinada confesión en detrimento del resto de los ciudadanos.
La actividad de tunear tu aula en Navidad, si supone incluir los espacios comunes y públicos del centro, vulnera asimismo la aconfesionalidad del Estado y los derechos de las personas que no profesan la religión católica. Se atenta igualmente contra el derecho a la indemnidad derivado del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), así como el derecho a la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones (art. 20.1 a) C.E.), en la medida de que se pretende sancionar al recurrente por haber invocado ante la administración en vía jurisdiccional su derecho a la protección de derechos fundamentales.
Además se atenta contra la prevención de riesgos laborales por las razones expuestas (con cita de la legislación reguladora de la materia) ya que las vías de evacuación deben estar libres de obstáculos y no impedir la libre circulación de las personas creando peligros para las mismas. La Administración regional demandada por su parte se opone al recurso alegando en síntesis que tanto la instalación del belén en el vestíbulo del módulo A del centro como la actividad "tuena tu clase en Navidad", son actividad programadas por los órganos competentes del centro que cuentan con cobertura legal.
La ubicación del belén en dicho lugar no origina peligro alguno en caso de evacuación urgente como ha informado la Inspección de Educación con base en el informe emitido por el técnico de prevención de riesgos laborales. Además tal cuestión es de legalidad ordinaria y no puede ser examinada en el ámbito de un proceso de protección de derechos fundamentales. Por último entiende que ninguna de las actividades referidas viola los derechos fundamentales a los que se refiere el demandante (libertad religiosa del art. 16 , derecho a la igualdad del art. 14 C.E . y derecho a una tutela judicial efectiva del art. 24 C.E .).
España no es un Estado laico como dice el recurrente sino un Estado aconfesional. Por lo tanto es aplicable el principio de neutralidad ante las diversas confesiones religiosas que existen en la sociedad. En el presente caso se ha respetado el derecho a instalar un belén en época de Navidad y se ha programado una actividad consistente en "tunear tu clase en Navidad" de forma voluntaria y no obligatoria para los alumnos, sin impedir, ni prohibir, cualquier otra actividad que hubiera podido instar cualquiera de las confesiones religiosas existentes supuesto en el que ciertamente se hubieran vulnerado los derechos fundamentales que alega el recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone a la demanda. Después de hacer referencia los preceptos que considera aplicables (arts. 16. 1 y 3 C.E.; L.O. 7/1980, de 5 de julio , de Libertad Religiosa) dice que el TC ha señala en la sentencia 166/96 (LA LEY 10772/1996), de 28 de octubre , que la libertad religiosa entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de "agere licere" del individuo, es decir, reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales (STC 24/1982 (LA LEY 13537- JF/0000)).
Asimismo hace referencia a la STS de 11-2-2009 referente al art. 16.1 C.E . (se refiere a la enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones religiosas diferentes, señalando que la exposición de esa diversidad debe hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento, es decir dando cuenta de la realidad y del contenido de las diferentes concepciones, sin presiones dirigidas a la captación de voluntades a favor de alguna de ellas).
Concluye afirmando que la colocación de un belén navideño no vulnera los derechos reconocidos en el art. 16 C.E . en cuanto no supone adoctrinamiento alguno de la concepción católica por parte del centro, ni declaración de confesionalidad de dicha religión o favorecedora de la misma. La realidad social, el pluralismo religioso solamente tienen límite en un estado democrático, en el mantenimiento del orden público y éste no se ve afectado por la colocación de un belén en Navidad cuando es un símbolo generalizado a todos los niveles (en centros de trabajo y establecimientos públicos), como también los son otros símbolos ajenos a la religión católica asociados también a esas fechas.
Se trata por tanto de una costumbre aceptada socialmente como otras, que hacen que sea un hecho inofensivo para modular las creencias religiosas en este caso de los alumnos de secundaria. Tampoco existe vulneración de otros derecho en la medida de que el actor ha tenido acceso a los recursos judiciales en relación con la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- En primer lugar procede señalar que no entra dentro del ámbito de este recurso la violación de la legalidad ordinaria que alega el actor cuando afirma que el belén situado en el vestíbulo del módulo A del centro, supone un riesgo laboral, al impedir el paso, así como el libre acceso al Centro por sus accesos habituales o originar un peligro ante la posibilidad de que el mismo deba ser evacuado de forma urgente. Es evidente que para determinar si la ubicación del belén en dicho lugar causa un riesgo para las personas es necesario confrontar el acto impugnado con la legalidad ordinaria.
Procede recordar al respecto que las condiciones para utilizar este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales han sido examinadas tanto por el Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional. Como resumen de esta doctrina elaborada por estos Altos Tribunales, podemos señalar que toda persona o ciudadano puede recabar la tutela o protección de los derechos o libertades recogidas en el artículo 53 de la Constitución Española por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, expresando en el escrito de interposición, con claridad y precisión, el derecho o derechos cuya tutela se pretende amparar, y de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso, pues así se recoge en los artículos 114 y 115 de la Ley 29/1998.
Basta un planteamiento razonable de que la pretensión versa sobre un derecho fundamental y no una mera indicación formal para dar curso al procedimiento, sin perjuicio del posterior pronunciamiento sobre la vulneración o no del derecho fundamental como cuestión de fondo. El proceso especial no es un proceso de enjuiciamiento abstracto de disposiciones o actuaciones administrativas, sino de tutela concreta de derechos fundamentales, cuyo titular estime que le han sido violados; tiene por objeto la protección de derechos fundamentales no frente a lesiones futuras o meramente hipotéticas, sino frente a lesiones actuales.
Es, así mismo, constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los particulares no tienen un derecho incondicionado y absoluto para disponer del cauce especial sumario y privilegiado del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales, sino que los Tribunales tienen la potestad de examinar la viabilidad de la pretensión que se plantea por dicho cauce, no solo por la facultad que les corresponde en orden a la apreciación de los presupuestos procesales exigidos, sino también para garantizar la concurrencia de los motivos que posibilitan el uso del citado proceso especial.
La valoración debe de hacerse con la precaución y prudencia que requiere todo acto inicial resolutorio que puede afectar a la tutela judicial efectiva y al principio "pro actione", en cuanto que se sustrae un pronunciamiento sobre el fondo. En el supuesto que examinamos existe, por tanto, una inadecuación del procedimiento utilizado en lo que se refiere al extremo referido; ello sin perjuicio de que examinado el lugar y la instalación del belén por un técnico en Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos (D. Remigio), el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales informó en el sentido de que tal ubicación no obstruye ninguna vía e evacuación y que la puerta más próxima al citado belén no está considerada una vía de evacuación del modulo A (informe recogido en el emitido por la Inspección de Educación).
De hecho el folleto resumen del Plan de Evacuación del IES Ramón y Cajal (Anexo V) indica en la página 3 que la citada puerta se cierra en caso de evacuación para facilitar el desalojo del mismo por las dos vías previstas al efecto. En consecuencia no se puede afirmar que el belén origine riesgo o peligro alguno en caso de emergencia o evacuación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, la Sala entiende que ni la ubicación del Belén en época de Navidades en el vestíbulo común del módulo A del Centro antes referido, ni la actividad programada "tunea tu aula en Navidad" con la consiguiente colocación de símbolos religiosos en espacios comunes, viola los derechos fundamentales alegados por el actor (arts. 14, 16 y 24 C.E .).
Tal y como consta en el informe emitido por la Inspección de Educación la programación general anual (PGA) para el curso 2008/2009 fue aprobada por el Claustro de Profesores y por el Consejo Escolar del IES Ramón y Cajal, los días 27 de noviembre y 29 de octubre, respectivamente. Posteriormente con carácter previo a la remisión de la PGA a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se volvió a someter la PGA a la aprobación del claustro de profesores y del Consejo Escolar del centro los días 27 y 28 de enero de 2009, respectivamente.
El art. 16.3 C.E . expresa que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Por lo tanto, como afirma acertadamente la Administración demandada, de acuerdo con la Constitución, no vivimos en un Estado laico, sino aconfesional.
Por lo tanto la neutralidad del Estado y de las Administraciones no debe llegar al extremo de limitar o restringir las libertades o derechos de los ciudadanos, ya que podría darse en ese caso una discriminación negativa, con la consiguiente vulneración del art. 14 C.E . Otra cosa sería que el Estado o la Administración hubiera permitido la realización de determinadas actividades o manifestaciones religiosas a una confesión y a su vez hubiera prohibido las mismas u otras análogas a otras confesiones, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Como señala el art. 18.1 de la Ley 8/1985 , reguladora del Derecho a la Educación, todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con respeto a los principios constitucionales, garantía de la neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el art. 27.3 de la Constitución. Para dar cumplimiento a este precepto el apartado 2 del citado artículo encomienda a la Administración Educativa competente y a los órganos de gobierno de los centros docentes la responsabilidad y obligación de velar por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
En consecuencia, la colocación de un belén en un espacio común del centro educativo o realizar una actividad como la antes referida (tunea tu clase en Navidad), además de tratarse de actividades programadas por el centro (y por ello difícilmente recurribles por uno de sus profesores de forma aislada sin vulnerar el art. 20 a) de la Ley Jurisdiccional), no contradice el precepto constitucional referido.
Por el contrario garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los ciudadanos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley y ello teniendo en cuenta que en este caso los órganos de gobierno del centro no han impedido a miembros de la comunidad educativa la realización de actividades de carácter religioso, por el hecho de profesar una profesión distinta a la católica, lo que efectivamente podría haber supuesto una vulneración de los arts. 14 y 16 de la Constitución.
Se trata de una actividad a desarrollar con la colaboración de distintos departamentos (pagina 10 de la Programación del Departamento de Actividades Extraescolares y Complementarias para el curso 2008/2009, según consta en la documentación obrante en el expediente). Además en la programación docente de Religión para 3º de la ESO para dicho curso se establece entre las actividades extraescolares la instalación de un belén en el centro y la visita a belenes monumentales del Ayuntamiento de Murcia, Palacio Episcopal y Federación de Peñas Huertanas.
Son los centros docentes del centro los responsables de decidir su ubicación y de que la actividad se desarrolle con respeto a los principios constitucionales, con garantía de la neutralidad ideológica y con respeto a las distintas opciones religiosas y morales a que hace referencia el art. 27. 3 C.E . Ningún inconveniente por tanto existe en que dichos órganos decidieran ubicar el belén en el vestíbulo del módulo A del centro.
Es práctica habitual en todos los centros realizar actividades programadas por los distintos departamentos y profesores usando espacios comunes de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior y Programación General Anual de los mismos.
La segunda de dichas actividades según el Informe de la Inspección de Educación es una actividad organizada por el Departamento de Actividades Extraescolares y Complementarias del centro con la colaboración de la APA. Por otro lado, no es una actividad obligatoria, se dirige a todos los cursos de todas las etapas del centro, está claramente relacionada con la acción tutorial, sin que la decoración de las aulas dificulte el correcto desarrollo de las clases. Incluso según señala la base IV del concurso se premiarán aquellas clases mejor decoradas con motivos navideños, incluyendo la realización de tarjetas navideñas. Llega la Sala a tal conclusión porque en ningún momento se impone ni prohíbe al actor o a alguna confesión, el uso de motivos religiosos.
Por el contrario se deja a los alumnos y tutores en total libertad para usar los materiales que deseen, siempre y cuando no se dificulte el correcto desarrollo de las clases y se respeten los valores de convivencia del centro.
Por otro lado procede significar que la programación de tales actividades cuenta con una cobertura legal evidente. Así el art. 118. 2 de la L.O. 2/2006 de Educación dispone que la participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezca enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustará a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas y el art. 15 de esta última Ley añade: en la medida de que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y dentro de los limites fijados por las leyes los centros tendrán autonomía para establecer material optativas, adoptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.
En el mismo sentido el art. 49 de la Orden de 29 de junio de 1994 dispone que de acuerdo con lo establecido en el art. 83 del Reglamento Orgánico , el programa anual de actividades complementarias y extraescolares será elaborado por el Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares y recogerá las propuestas del Claustro, de los restantes departamentos, de la Junta de Delegados de alumnos y de los representantes de los padres. Este programa anual se elaborará según las directrices del Consejo Escolar a cuya aprobación será sometido.
Añade el art. 50 de la Orden: las actividades complementarias y extraescolares tendrán carácter voluntario para alumnos y profesores, no constituirán discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y carecerán de ánimo de lucro. Por último procede señalar en lo que respeta a la violación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E .), que el recurrente no menciona ningún término válido de comparación con alguna otra confesión religiosa, para acreditar que el acto impugnado haya originado una discriminación.
Tampoco puede entenderse infringido el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), ya que el actor ha dispuesto de todos los recursos procedentes y finalmente ha podido acceder a la vía jurisdiccional. El hecho de que en el informe de la Inspección de Educación se proponga la apertura de una expediente disciplinario contra el recurrente, no supone que finalmente el mismo haya sido iniciado, ni que se le haya impuesto alguna sanción. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria ajena al objeto del presente recurso de protección de derechos fundamentales. Solamente en el caso de se haya abierto dicho expediente y de que se le haya impuesto una sanción, el actor podrá interponer contra la resolución sancionadora los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado confirmando el acto administrativo impugnado, por ser en lo aquí discutido conforme a derecho, sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
F A L L A M O S
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 715/08, tramitado por las normas del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, interpuesto por D. Juan Luis contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la solicitud de fecha 1 de diciembre de 2008 de que se retire el belén del vestíbulo (Modulo A), del IES Ramón y Cajal de dicha ciudad sin perjuicio de que se ubicado en el aula de religión del centro y no se utilice simbología religiosa alguna en los espacios comunes del mismo, por entender que dicho acto administrativo presunto no vulnera los derechos fundamentales invocados a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), derecho de igualdad (art. 14 C.E), ni derecho de defensa o tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
POR TANTO ESCRIBIRÍAMOS UNA CARTA A LOS PADRES RECLAMANTES CON EL SIGUIENTE CONTENIDO
Estimadas familias:
Analizado el asunto que exponen en su carta de 10 de octubre de 2017, sobre la ubicación de un belén en el hall del edificio del centro "IES Corazón de Melón", de la localidad de Ciudad (Capital), este Servicio de Inspección tras visitar el centro y analizar la programación general anual y el resto de documentos programáticos, determina que no existe inconveniente para la ubicación de dicho Belén en un espacio común del centro.
Se estima que la libertad religiosa, recogida como derecho fundamental en el artículo 16.1 de la Constitución española de 1978, y el consiguiente de igualdad de oportunidades ante la ley recogido en el artículo 14, quedan suficientemente garantizados tanto para lo que manifiesten un sentimiento religioso que pueden colaborar o simplemente participar de manera activa o pasiva de la existencia del Belén en una zona común, como para aquellos que no quieran manifestar un sentimiento religioso ni artístico ni de ninguna otra clase con respecto a dicho evento.
Hay que recordar que el Estado debe preservar los derechos fundamentales, y pese a su neutralidad ideológica, ello no implica indiferencia, sino que debe promover las condiciones para que los derechos fundamentales, y la libertad religiosa lo es, puedan ejercerse sin más limitaciones que las que correspondan a garantizar el orden público.
Los centros públicos deben desarrollar sus actividades según el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Educación, con respeto a los principios constitucionales, garantizando la neutralidad ideológica, y dentro de la misma en el respeto a la libertad religiosa como derecho fundamental, ateniéndonos a lo ya comentado en párrafos anteriores. por lo que se estima la procedencia de poder instalar el Belén al que ustedes aluden en su escrito.
Agradeciéndoles el interés por la educación de sus hijos e hijas, y brindándole la posibilidad de colaboración con la Administración educativa, reciban un saludo, de:
VºBº El Inspector Jefe El Inspector de Educación
Fdo.: XXXXXXXXXXX Fdo.: Fulano de Tal y Pascual
1.- SÍNTESIS DEL CASO
Se trata del caso de un alumno al que el centro aplica una medida correctora ante la supuesta comisión de una conducta gravemente perjudicial contra la convivencia del centro, con la que la madre del menor no está de acuerdo, por lo que reclama la anulación de la sanción.
2.- OBJETIVOS
2.1.- Determinar la adecuación de las NCOF del centro con la normativa legal sobre convivencia escolar
2.2.- Comprobar la idoneidad del procedimiento llevado a cabo con el menor cuya madre reclama
2.3.- Especificar si se han garantizado los derechos de los menores implicados en el caso de convivencia
3.- PLAN DE ACTUACIÓN
3.1.- Solicitud de informe de la Directora del centro sobre el caso del menor cuya madre reclama, con antecedentes y documentos que obren en poder del centro relacionados con la reclamación
3.2.- Solicitud al director de las NCOF
3.3- Puesta en común en el Plan de Zona
3.4.- Visita al centro, aulas de los menores implicados y observación del patio de recreo
3.5.- Formulación de requerimientos y emisión de informe correspondiente
4.- EVALUACIÓN
4.1.- Informe trimestral conductas contrarias a las normas de convivencia (medidas correctoras propuestas y acuerdo con familias)
4.2.- Memoria final
5.- SEGUIMIENTO
5.1.- Informes trimestrales conductas contrarias a las normas de convivencia curso siguiente al de la actuación.
6.- INFORME
Capital, a 12 de noviembre de 2017
ORIGEN: SIE de Capital
DESTINO: DP E, C y D
ASUNTO: Reclamaciones convivencia
D. Fulano de Tal y Pascual, Inspector de Educación, en relación al escrito formulado por Dña. Milagros Rebelde Sincausa, en la que solicita anulación de la medida corrector impuesta por la Dirección del IES "Corazón de Melón", de la localidad de Ciudad (Capital), a su hijo Nicolás Pequeño Rebelde, de 1º ESO por una supuesta comisión de falta grave contra un compañero,
INFORMA
1.- Descripción de los hechos
1.1.- Con fecha 15 de octubre, Dña. Milagros Rebelde Sincausa interpone reclamación contra la dirección del centro educativo IES "Corazón de Melón" de la localidad de Ciudad (Capital), por la aplicación de una medida correctora contra las normas de convivencia del centro, por supuesta comisión de una falta grave tipificada como humillaciones a un compañero, cuyo autor es el hijo de la reclamante, Nicolás Pequeño Rebelde. Los padres están divorciados, habiendo asignado a la reclamante la guardia y custodia del menor.
1.2.- La supuesta conducta grave cometida por el alumno fue bajar los pantalones a un compañero, en presencia de otros iguales, mofándose de él. Según describe el centro, tras instar al alumno a pedir perdón al compañero agraviado no sólo no le pidió perdón el alumno causante del hecho, sino que se refirió despectivamente al tamaño de los atributos genitales masculinos. Según informa el centro, al bajar los pantalones al otro menor, el agraviado propinó un golpe en la nariz sangrando durante un período aproximado de cinco minutos levemente y sin necesidad de intervención especializada para cesar la hemorragia.
1.3.- El centro al no localizar a la madre, como responsable de la guardia y custodia, informó al padre del menor, el cual goza de la patria potestad compartida según sentencia emitida por el Juzgado de lo Civil nº 1 de Logroño, de fecha 1 de octubre de 2010, sobre divorcio de común acuerdo.
1.4.- La madre en su reclamación argumenta que se ha procedido a avisar al padre del menor, habiendo advertido al centro de una relación dificultosa entre menor y progenitor, por lo que considera improcedente la información al padre. Por otra parte solicita la anulación de la falta grave tipificada como humillaciones, al considerar que fue una simple broma con la consiguiente respuesta por parte del supuesto ofendido de propinar un puñetazo en la cara del hijo. Del mismo modo se queja de la inmediatez de ejecución de la medida correctora, anunciando que va a incumplir la misma por falta de recursos para proceder a tener cuidado del menor durante el período en que se ha impuesto la medida correctora.
2.- Normativa legal aplicable
2.1.- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE de 25 de julio).
2.2.- Ley Orgánica 8/1985, de 8 de julio, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio).
2.3.- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 4 de mayo), modificada por Ley 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE).
2.4.- Decreto 34/2008, de 26 de febrero, de ordenación de la Inspección de Educación en Castilla - La Mancha (DOCM de 29 de febrero).
2.5.- Orden de 2 de julio de 2012, por la que se establecen la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria (DOCM de 3 de julio).
2.5.- Decreto 3/2008, de 8 de enero de 2008, de la Convivencia Escolar en Castilla - La Mancha (DOCM de 11 de enero).
3.- Valoración de los hechos de acuerdo a la normativa vigente
3.1.- El artículo 5.d y 5.e del Decreto 34/2008, de ordenación de la Inspección en Castilla - La Mancha incluye como una de las atribuciones de la Inspección de Educación: "d. Controlar en los centros y servicios educativos el cumplimiento de las disposiciones vigentes que afectan a su funcionamiento. e. Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa e intervenir en distintas situaciones de disparidad y conflicto".
3.2.- Según el artículo 23.d del Decreto 3/2008, de la Convivencia Escolar, se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro: "Las vejaciones o humillaciones, particularmente aquellas que tengan una implicación de género, religiosa, sexual o xenófoba ...".
3.3.- Según el artículo 26.1 del Decreto 3/2008, de la Convivencia Escolar, una de las medidas correctoras posibles ante la comisión de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro serían: "La realización de tareas educativas fuera del centro, con suspensión temporal de la asistencia al propio centro docente, por un período que no podrá ser superior a quince días lectivos, sin que ello comporte la pérdida del derecho a la evaluación continua, y sin perjuicio de la obligación de que el alumno acuda periódicamente al centro para el control del cumplimiento de la medida correctora. En este supuesto la tutora o el tutor establecerá un plan de trabajo con las actividades a realizar por el alumno o alumna sancionado, con inclusión de las formas de seguimiento y control durante los días de no asistencia al centro, para garantizar así el derecho a la evaluación continua. En la adopción de esta medida tienen el deber de colaborar las madres, padres o tutores legales del alumno".
3.4.- De acuerdo al artículo 27 del Decreto 3/2008, sobre el órgano competente para acordar las medidas correctoras, especifica: "Las medidas correctoras previstas para las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro serán adoptadas por el director o directora, de lo que dará traslado a la Comisión de Convivencia".
3.5.- En coherencia con el artículo 28 del Decreto 3/2008, sobre procedimiento de aplicación de las medidas correctoras: "1. Para la adopción de las correcciones previstas en este Decreto será preceptivo, en todo caso, el trámite de audiencia al alumno o alumna, las familias y el conocimiento del profesor o profesora responsable de la tutoría. 2. En todo caso, las correcciones así impuestas serán inmediatamente ejecutivas".
3.6.- Según el artículo 29 del Decreto 3/2008, sobre reclamaciones ante medidas correctoras impuestas especifica: "Las correcciones que se impongan por parte del director o directora en relación a las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro podrán ser revisadas por el Consejo Escolar a instancias de los padres, madres o representantes legales del alumnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127.f de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La reclamación se presentará por los interesados en el plazo de dos días a contar desde el siguiente a la imposición de la corrección, y para su resolución se convocará un Consejo Escolar Extraordinario del Consejo Escolar del centro en un plazo máximo de dos días lectivos a contar desde la presentación de aquélla, en la que este órgano colegiado de gobierno confirmará o revisará la decisión adoptada, proponiendo en su caso, las medidas que considere oportunas".
3.7.- Según el artículo 132.f de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, es una competencia del Director de un centro educativo: "Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros".
3.8.- El artículo 92 apartados 1 y 4 del Código Civil expresa: "1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges".
3.9.- El artículo 154 del Código Civil sobre alcance de la patria potestad señala: "... La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes ...".
3.10.- El artículo cuarto 2.f de la Ley Orgánica que regula el derecho a la Educación, expresa como deber de los padres: "Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado".
3.11.- El centro educativo ha realizado el trámite adecuado, tipificando la conducta contraria contra las normas de convivencia la Directora, en función de sus competencias, de acuerdo al artículo 132.f de la Ley Orgánica de Educación, decidiendo como medida correctora la realización de tareas educativas fuera del centro, con suspensión del derecho de asistencia durante un periodo de cinco días lectivas, hecho que fue comunicado a la Comisión de Convivencia, de acuerdo a lo recogido en el artículo 27 del Decreto 3/2008, el mismo día de su imposición, procediendo a la citación de la madre del menor, como responsable de la guarda y custodia para realizar el trámite de audiencia, y hacer posible el derecho que asiste a la misma para presentar alegaciones contra la medida impuesta e incluso recurrir la misma ante el Consejo Escolar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133.f de la Ley Orgánica de Educación.
3.12.- La madre no ha recurrido la sanción ante el Consejo Escolar, por lo que debe pronunciarse el Consejo Escolar de Centro, de acuerdo con lo especificado en el artículo 29 antes de proceder a resolver en alzada un supuesto recurso contra la decisión del Centro, por lo que el escrito de reclamación procede remitirlo al centro educativo para su correspondiente tramitación, hecho del cual se informa a la reclamante.
3.13.- El hecho de no localizar a la madre, como representante legal del alumno, no puede ni debe restar celeridad al proceso, por lo que independientemente de la relación entre progenitores, mientras una sentencia judicial no prive del derecho a la patria potestad al otro progenitor no custodio, el centro educativo puede y debe comunicar la decisión sobre la medida educativa impuesta al mismo, incluso aunque previamente se haya comunicado a la madre como ejerciente del derecho a la guarda y custodia, ya que tanto padre como madre, podrían solicitar la revisión de la medida impuesta, al amparo de sus derechos recogidos en el artículo 154 del Código Civil.
3.14.- La imposición de las medidas correctoras, según el artículo 28 del Decreto 3/2008, serán inmediatamente ejecutivas, y de acuerdo al artículo 26.1 de la misma disposición legal, los padres deben colaborar con las medidas impuestas por el centro educativo. Del mismo modo, el artículo cuarto 2.1 de la Ley Orgánica de Educación, remite al deber de los padres a colaborar con las medidas acordadas por el centro educativo.
Por todo lo cual, este Inspector que suscribe,
PROPONE
Informar desfavorablemente sobre la anulación de la medida correctora impuesta por el centro educativo mientras no se pronuncie el Consejo Escolar del centro, debiendo proceder en primer lugar a revisar la medida dicho órgano, y si persiste el desacuerdo, la madre del alumno reclamante podría interponer un recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de Capital.
Informar así mismo de la obligatoriedad como madre de colaborar con las medidas educativas dispuestas por los centros educativos con respecto a sus hijos e hijas, pudiendo en el caso de que dicha colaboración no se produzca, comunicar tal situación a la Fiscalía de Menores, por si la madre estuviera incurriendo en un delito relacionado con la patria potestad.
Vº Bº El Inspector Jefe, El Inspector de Educación,
Fdo.: XXXXXXXXXXXX Fdo.: Fulano del Tal y Pascual
2.5.- Decreto 3/2008, de 8 de enero de 2008, de la Convivencia Escolar en Castilla - La Mancha (DOCM de 11 de enero).
3.- Valoración de los hechos de acuerdo a la normativa vigente
3.1.- El artículo 5.d y 5.e del Decreto 34/2008, de ordenación de la Inspección en Castilla - La Mancha incluye como una de las atribuciones de la Inspección de Educación: "d. Controlar en los centros y servicios educativos el cumplimiento de las disposiciones vigentes que afectan a su funcionamiento. e. Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa e intervenir en distintas situaciones de disparidad y conflicto".
3.2.- Según el artículo 23.d del Decreto 3/2008, de la Convivencia Escolar, se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro: "Las vejaciones o humillaciones, particularmente aquellas que tengan una implicación de género, religiosa, sexual o xenófoba ...".
3.3.- Según el artículo 26.1 del Decreto 3/2008, de la Convivencia Escolar, una de las medidas correctoras posibles ante la comisión de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro serían: "La realización de tareas educativas fuera del centro, con suspensión temporal de la asistencia al propio centro docente, por un período que no podrá ser superior a quince días lectivos, sin que ello comporte la pérdida del derecho a la evaluación continua, y sin perjuicio de la obligación de que el alumno acuda periódicamente al centro para el control del cumplimiento de la medida correctora. En este supuesto la tutora o el tutor establecerá un plan de trabajo con las actividades a realizar por el alumno o alumna sancionado, con inclusión de las formas de seguimiento y control durante los días de no asistencia al centro, para garantizar así el derecho a la evaluación continua. En la adopción de esta medida tienen el deber de colaborar las madres, padres o tutores legales del alumno".
3.4.- De acuerdo al artículo 27 del Decreto 3/2008, sobre el órgano competente para acordar las medidas correctoras, especifica: "Las medidas correctoras previstas para las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro serán adoptadas por el director o directora, de lo que dará traslado a la Comisión de Convivencia".
3.5.- En coherencia con el artículo 28 del Decreto 3/2008, sobre procedimiento de aplicación de las medidas correctoras: "1. Para la adopción de las correcciones previstas en este Decreto será preceptivo, en todo caso, el trámite de audiencia al alumno o alumna, las familias y el conocimiento del profesor o profesora responsable de la tutoría. 2. En todo caso, las correcciones así impuestas serán inmediatamente ejecutivas".
3.6.- Según el artículo 29 del Decreto 3/2008, sobre reclamaciones ante medidas correctoras impuestas especifica: "Las correcciones que se impongan por parte del director o directora en relación a las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro podrán ser revisadas por el Consejo Escolar a instancias de los padres, madres o representantes legales del alumnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127.f de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La reclamación se presentará por los interesados en el plazo de dos días a contar desde el siguiente a la imposición de la corrección, y para su resolución se convocará un Consejo Escolar Extraordinario del Consejo Escolar del centro en un plazo máximo de dos días lectivos a contar desde la presentación de aquélla, en la que este órgano colegiado de gobierno confirmará o revisará la decisión adoptada, proponiendo en su caso, las medidas que considere oportunas".
3.7.- Según el artículo 132.f de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, es una competencia del Director de un centro educativo: "Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros".
3.8.- El artículo 92 apartados 1 y 4 del Código Civil expresa: "1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges".
3.9.- El artículo 154 del Código Civil sobre alcance de la patria potestad señala: "... La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes ...".
3.10.- El artículo cuarto 2.f de la Ley Orgánica que regula el derecho a la Educación, expresa como deber de los padres: "Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado".
3.11.- El centro educativo ha realizado el trámite adecuado, tipificando la conducta contraria contra las normas de convivencia la Directora, en función de sus competencias, de acuerdo al artículo 132.f de la Ley Orgánica de Educación, decidiendo como medida correctora la realización de tareas educativas fuera del centro, con suspensión del derecho de asistencia durante un periodo de cinco días lectivas, hecho que fue comunicado a la Comisión de Convivencia, de acuerdo a lo recogido en el artículo 27 del Decreto 3/2008, el mismo día de su imposición, procediendo a la citación de la madre del menor, como responsable de la guarda y custodia para realizar el trámite de audiencia, y hacer posible el derecho que asiste a la misma para presentar alegaciones contra la medida impuesta e incluso recurrir la misma ante el Consejo Escolar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133.f de la Ley Orgánica de Educación.
3.12.- La madre no ha recurrido la sanción ante el Consejo Escolar, por lo que debe pronunciarse el Consejo Escolar de Centro, de acuerdo con lo especificado en el artículo 29 antes de proceder a resolver en alzada un supuesto recurso contra la decisión del Centro, por lo que el escrito de reclamación procede remitirlo al centro educativo para su correspondiente tramitación, hecho del cual se informa a la reclamante.
3.13.- El hecho de no localizar a la madre, como representante legal del alumno, no puede ni debe restar celeridad al proceso, por lo que independientemente de la relación entre progenitores, mientras una sentencia judicial no prive del derecho a la patria potestad al otro progenitor no custodio, el centro educativo puede y debe comunicar la decisión sobre la medida educativa impuesta al mismo, incluso aunque previamente se haya comunicado a la madre como ejerciente del derecho a la guarda y custodia, ya que tanto padre como madre, podrían solicitar la revisión de la medida impuesta, al amparo de sus derechos recogidos en el artículo 154 del Código Civil.
3.14.- La imposición de las medidas correctoras, según el artículo 28 del Decreto 3/2008, serán inmediatamente ejecutivas, y de acuerdo al artículo 26.1 de la misma disposición legal, los padres deben colaborar con las medidas impuestas por el centro educativo. Del mismo modo, el artículo cuarto 2.1 de la Ley Orgánica de Educación, remite al deber de los padres a colaborar con las medidas acordadas por el centro educativo.
Por todo lo cual, este Inspector que suscribe,
PROPONE
Informar desfavorablemente sobre la anulación de la medida correctora impuesta por el centro educativo mientras no se pronuncie el Consejo Escolar del centro, debiendo proceder en primer lugar a revisar la medida dicho órgano, y si persiste el desacuerdo, la madre del alumno reclamante podría interponer un recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de Capital.
Informar así mismo de la obligatoriedad como madre de colaborar con las medidas educativas dispuestas por los centros educativos con respecto a sus hijos e hijas, pudiendo en el caso de que dicha colaboración no se produzca, comunicar tal situación a la Fiscalía de Menores, por si la madre estuviera incurriendo en un delito relacionado con la patria potestad.
Vº Bº El Inspector Jefe, El Inspector de Educación,
Fdo.: XXXXXXXXXXXX Fdo.: Fulano del Tal y Pascual
CUESTIÓN BELÉN
Inexistencia de violación de los derechos a la libertad ideológica, religiosa y de culto de un profesor de instituto, por la colocación de un belén en época navideña en una zona común del centro público.
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 30 Oct. 2009, rec. 715/2008 Inexistencia de violación de los derechos a la libertad ideológica, religiosa y de culto de un profesor de instituto, por la colocación de un belén en época navideña en una zona común del centro público.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. CENTROS PÚBLICOS ESCOLARES.
Inexistencia de violación de los derechos de un profesor que imparte clases en un IES público a la libertad ideológica, religiosa y de culto por la instalación de un belén en el vestíbulo del instituto, en época navideña, y dentro de actividad programada. Se trata de una actividad aprobada por el Claustro de profesores y por el Consejo escolar a desarrollar con la colaboración de distintos departamentos.
Son los centros docentes los responsables de decidir su ubicación y de que la actividad se desarrolle con respeto a los principios constitucionales. Ningún inconveniente existe en que dichos órganos decidieran ubicar el belén en un espacio común del Centro, lo que es común para todo tipo de actividades programadas. En ningún momento se impone ni prohíbe al actor o a alguna confesión, el uso de motivos religiosos. La neutralidad del Estado y de las Administraciones no debe llegar al extremo de limitar o restringir las libertades o derechos de los ciudadanos, ya que podría darse en ese caso una discriminación negativa. Cobertura legal de tales actividades en la LO de Educación.
INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
No entra dentro del ámbito del recurso la supuesta infracción de las normas de prevención de riesgos laborales al afirmar el recurrente que la instalación del belén supone un riesgo laboral al impedir el paso y originar un peligro ante una eventual evacuación que supondría una violación de la legalidad ordinaria. En todo caso, el examen del lugar por un técnico de prevención concluyó que no existía riesgo o peligro alguno en caso de emergencia o evacuación. El TSJ Murcia desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la denegación de una solicitud para que se retire un belén ubicado en un aula de religión de un centro y para que no se utilice simbología religiosa alguna.
II- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La cuestión planteada consiste en determinar si el acto presunto recurrido vulnera los derechos fundamentales alegados por el recurrente (arts. 16, 14 y 24 C.E .) en la medida de que deniega la solicitud formulada por el mismo, profesor docente del Centro, con fecha 1 de diciembre de 2008, de que se retire del vestíbulo del modulo A del IES Ramón y Cajal de Murcia, el belén ubicado en el vestíbulo del módulo A del mismo durante las Navidades de dicho año, sin perjuicio de que pueda situarse en la clase de religión y de que se declare su derecho a no usar simbología religiosa o católica en la actividad de "tunear tu aula en Navidad" en la decoración de zonas comunes del Centro (sala de profesores, salón de actos, biblioteca, departamentos, despachos, pasillos y aulas), excepto en el aula de religión.
La parte actora, fundamenta en síntesis su pretensión, en afirmar la ubicación del belén en el vestíbulo del modulo A del centro lo reduce considerablemente al ocasionar un cuello de botella, aumentando los riesgos y/o daños que pueden generarse en el caso de una situación de peligro o ante una evacuación del centro, además de que obstruye la puerta de entrada y salida habituales de quienes prestan servicios o estudian en él. Que el 1-12-08 comunicó por correo electrónico su disconformidad con la instalación del citado belén, solicitando su retirada por las causas referidas y por atentar contra la laicidad de la escuela pública y la aconfesionalidad del Estado, suponiendo una actuación discriminatoria a favor de una determinada opción religiosa.
El 4 de diciembre presentó otro escrito con las mismas alegaciones dirigido al Instituto y al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. En todos sus escritos propuso de forma alternativa que el belén se instalara el aula de religión, para que los católicos tengan un espacio donde puedan ejercer su derecho sin vulnerar el derecho de los demás. En las mismas fechas se llevó a cabo una actividad denominada "tunea tu aula en Navidad" en la que se va a utilizar una simbología religiosa que vulnera la laicidad de la escuela pública y la aconfesionalidad del Estado, suponiendo una discriminación en favor de una determinada opción religiosa. Respecto de esta actividad hizo la misma propuesta alternativa antes señalada.
Que no ha recibido contestación a ninguno de sus escritos, comprobando después de un periodo de baja laboral que el belén estaba instalado, lo que constituye una denegación de sus solicitudes por vía de hecho, razón por la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales. Que la Inspección después de oponerse a las solicitudes del recurrente propone que se inicie en su contra un expediente sancionador por falta grave o leve (con apercibimiento).
En definitiva entiende que los referidos hechos suponen una vulneración del derecho a la libertad religiosa del art. 16 . 1, 2 y 3 C.E ., ya que si el Estado es aconfesional no pude adherirse ni prestar respaldo a ningún credo religioso. Asimismo considera vulnerado el art. 14 C.E . que proclama la igualdad ante la Ley, prohibición cualquier discriminación por razón de la religión (cita en apoyo de su tesis la STC 24/1982 (LA LEY 13537-JF/0000), de 13 de mayo). El Estado debe respetar la libertad religiosa entendida como un derecho subjetivo fundamental y por otro lado no debe ocasionar ningún tipo de discriminación a los ciudadanos en función de sus ideologías o creencias, debiendo existir una igual libertad religiosa para todos los ciudadanos.
Ninguna religión puede ser preferente ni tener un trato preferencial o de respaldo por el Estado o por las Administraciones Públicas. El IES Ramón y Caja no es un centro privado sino público y por lo tanto no debe hacer proselitismo ni manifestación religiosa alguna. La instalación de un belén en un espacio común supone su imposición a todos los ciudadanos, incluidos los que no son participes de la ideología religiosa que el mismo representa y supone que la Administración se decanta a favor de una determinada confesión en detrimento del resto de los ciudadanos.
La actividad de tunear tu aula en Navidad, si supone incluir los espacios comunes y públicos del centro, vulnera asimismo la aconfesionalidad del Estado y los derechos de las personas que no profesan la religión católica. Se atenta igualmente contra el derecho a la indemnidad derivado del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), así como el derecho a la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones (art. 20.1 a) C.E.), en la medida de que se pretende sancionar al recurrente por haber invocado ante la administración en vía jurisdiccional su derecho a la protección de derechos fundamentales.
Además se atenta contra la prevención de riesgos laborales por las razones expuestas (con cita de la legislación reguladora de la materia) ya que las vías de evacuación deben estar libres de obstáculos y no impedir la libre circulación de las personas creando peligros para las mismas. La Administración regional demandada por su parte se opone al recurso alegando en síntesis que tanto la instalación del belén en el vestíbulo del módulo A del centro como la actividad "tuena tu clase en Navidad", son actividad programadas por los órganos competentes del centro que cuentan con cobertura legal.
La ubicación del belén en dicho lugar no origina peligro alguno en caso de evacuación urgente como ha informado la Inspección de Educación con base en el informe emitido por el técnico de prevención de riesgos laborales. Además tal cuestión es de legalidad ordinaria y no puede ser examinada en el ámbito de un proceso de protección de derechos fundamentales. Por último entiende que ninguna de las actividades referidas viola los derechos fundamentales a los que se refiere el demandante (libertad religiosa del art. 16 , derecho a la igualdad del art. 14 C.E . y derecho a una tutela judicial efectiva del art. 24 C.E .).
España no es un Estado laico como dice el recurrente sino un Estado aconfesional. Por lo tanto es aplicable el principio de neutralidad ante las diversas confesiones religiosas que existen en la sociedad. En el presente caso se ha respetado el derecho a instalar un belén en época de Navidad y se ha programado una actividad consistente en "tunear tu clase en Navidad" de forma voluntaria y no obligatoria para los alumnos, sin impedir, ni prohibir, cualquier otra actividad que hubiera podido instar cualquiera de las confesiones religiosas existentes supuesto en el que ciertamente se hubieran vulnerado los derechos fundamentales que alega el recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone a la demanda. Después de hacer referencia los preceptos que considera aplicables (arts. 16. 1 y 3 C.E.; L.O. 7/1980, de 5 de julio , de Libertad Religiosa) dice que el TC ha señala en la sentencia 166/96 (LA LEY 10772/1996), de 28 de octubre , que la libertad religiosa entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de "agere licere" del individuo, es decir, reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales (STC 24/1982 (LA LEY 13537- JF/0000)).
Asimismo hace referencia a la STS de 11-2-2009 referente al art. 16.1 C.E . (se refiere a la enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones religiosas diferentes, señalando que la exposición de esa diversidad debe hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento, es decir dando cuenta de la realidad y del contenido de las diferentes concepciones, sin presiones dirigidas a la captación de voluntades a favor de alguna de ellas).
Concluye afirmando que la colocación de un belén navideño no vulnera los derechos reconocidos en el art. 16 C.E . en cuanto no supone adoctrinamiento alguno de la concepción católica por parte del centro, ni declaración de confesionalidad de dicha religión o favorecedora de la misma. La realidad social, el pluralismo religioso solamente tienen límite en un estado democrático, en el mantenimiento del orden público y éste no se ve afectado por la colocación de un belén en Navidad cuando es un símbolo generalizado a todos los niveles (en centros de trabajo y establecimientos públicos), como también los son otros símbolos ajenos a la religión católica asociados también a esas fechas.
Se trata por tanto de una costumbre aceptada socialmente como otras, que hacen que sea un hecho inofensivo para modular las creencias religiosas en este caso de los alumnos de secundaria. Tampoco existe vulneración de otros derecho en la medida de que el actor ha tenido acceso a los recursos judiciales en relación con la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- En primer lugar procede señalar que no entra dentro del ámbito de este recurso la violación de la legalidad ordinaria que alega el actor cuando afirma que el belén situado en el vestíbulo del módulo A del centro, supone un riesgo laboral, al impedir el paso, así como el libre acceso al Centro por sus accesos habituales o originar un peligro ante la posibilidad de que el mismo deba ser evacuado de forma urgente. Es evidente que para determinar si la ubicación del belén en dicho lugar causa un riesgo para las personas es necesario confrontar el acto impugnado con la legalidad ordinaria.
Procede recordar al respecto que las condiciones para utilizar este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales han sido examinadas tanto por el Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional. Como resumen de esta doctrina elaborada por estos Altos Tribunales, podemos señalar que toda persona o ciudadano puede recabar la tutela o protección de los derechos o libertades recogidas en el artículo 53 de la Constitución Española por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, expresando en el escrito de interposición, con claridad y precisión, el derecho o derechos cuya tutela se pretende amparar, y de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso, pues así se recoge en los artículos 114 y 115 de la Ley 29/1998.
Basta un planteamiento razonable de que la pretensión versa sobre un derecho fundamental y no una mera indicación formal para dar curso al procedimiento, sin perjuicio del posterior pronunciamiento sobre la vulneración o no del derecho fundamental como cuestión de fondo. El proceso especial no es un proceso de enjuiciamiento abstracto de disposiciones o actuaciones administrativas, sino de tutela concreta de derechos fundamentales, cuyo titular estime que le han sido violados; tiene por objeto la protección de derechos fundamentales no frente a lesiones futuras o meramente hipotéticas, sino frente a lesiones actuales.
Es, así mismo, constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los particulares no tienen un derecho incondicionado y absoluto para disponer del cauce especial sumario y privilegiado del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales, sino que los Tribunales tienen la potestad de examinar la viabilidad de la pretensión que se plantea por dicho cauce, no solo por la facultad que les corresponde en orden a la apreciación de los presupuestos procesales exigidos, sino también para garantizar la concurrencia de los motivos que posibilitan el uso del citado proceso especial.
La valoración debe de hacerse con la precaución y prudencia que requiere todo acto inicial resolutorio que puede afectar a la tutela judicial efectiva y al principio "pro actione", en cuanto que se sustrae un pronunciamiento sobre el fondo. En el supuesto que examinamos existe, por tanto, una inadecuación del procedimiento utilizado en lo que se refiere al extremo referido; ello sin perjuicio de que examinado el lugar y la instalación del belén por un técnico en Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos (D. Remigio), el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales informó en el sentido de que tal ubicación no obstruye ninguna vía e evacuación y que la puerta más próxima al citado belén no está considerada una vía de evacuación del modulo A (informe recogido en el emitido por la Inspección de Educación).
De hecho el folleto resumen del Plan de Evacuación del IES Ramón y Cajal (Anexo V) indica en la página 3 que la citada puerta se cierra en caso de evacuación para facilitar el desalojo del mismo por las dos vías previstas al efecto. En consecuencia no se puede afirmar que el belén origine riesgo o peligro alguno en caso de emergencia o evacuación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, la Sala entiende que ni la ubicación del Belén en época de Navidades en el vestíbulo común del módulo A del Centro antes referido, ni la actividad programada "tunea tu aula en Navidad" con la consiguiente colocación de símbolos religiosos en espacios comunes, viola los derechos fundamentales alegados por el actor (arts. 14, 16 y 24 C.E .).
Tal y como consta en el informe emitido por la Inspección de Educación la programación general anual (PGA) para el curso 2008/2009 fue aprobada por el Claustro de Profesores y por el Consejo Escolar del IES Ramón y Cajal, los días 27 de noviembre y 29 de octubre, respectivamente. Posteriormente con carácter previo a la remisión de la PGA a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se volvió a someter la PGA a la aprobación del claustro de profesores y del Consejo Escolar del centro los días 27 y 28 de enero de 2009, respectivamente.
El art. 16.3 C.E . expresa que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Por lo tanto, como afirma acertadamente la Administración demandada, de acuerdo con la Constitución, no vivimos en un Estado laico, sino aconfesional.
Por lo tanto la neutralidad del Estado y de las Administraciones no debe llegar al extremo de limitar o restringir las libertades o derechos de los ciudadanos, ya que podría darse en ese caso una discriminación negativa, con la consiguiente vulneración del art. 14 C.E . Otra cosa sería que el Estado o la Administración hubiera permitido la realización de determinadas actividades o manifestaciones religiosas a una confesión y a su vez hubiera prohibido las mismas u otras análogas a otras confesiones, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Como señala el art. 18.1 de la Ley 8/1985 , reguladora del Derecho a la Educación, todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con respeto a los principios constitucionales, garantía de la neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el art. 27.3 de la Constitución. Para dar cumplimiento a este precepto el apartado 2 del citado artículo encomienda a la Administración Educativa competente y a los órganos de gobierno de los centros docentes la responsabilidad y obligación de velar por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
En consecuencia, la colocación de un belén en un espacio común del centro educativo o realizar una actividad como la antes referida (tunea tu clase en Navidad), además de tratarse de actividades programadas por el centro (y por ello difícilmente recurribles por uno de sus profesores de forma aislada sin vulnerar el art. 20 a) de la Ley Jurisdiccional), no contradice el precepto constitucional referido.
Por el contrario garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los ciudadanos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley y ello teniendo en cuenta que en este caso los órganos de gobierno del centro no han impedido a miembros de la comunidad educativa la realización de actividades de carácter religioso, por el hecho de profesar una profesión distinta a la católica, lo que efectivamente podría haber supuesto una vulneración de los arts. 14 y 16 de la Constitución.
Se trata de una actividad a desarrollar con la colaboración de distintos departamentos (pagina 10 de la Programación del Departamento de Actividades Extraescolares y Complementarias para el curso 2008/2009, según consta en la documentación obrante en el expediente). Además en la programación docente de Religión para 3º de la ESO para dicho curso se establece entre las actividades extraescolares la instalación de un belén en el centro y la visita a belenes monumentales del Ayuntamiento de Murcia, Palacio Episcopal y Federación de Peñas Huertanas.
Son los centros docentes del centro los responsables de decidir su ubicación y de que la actividad se desarrolle con respeto a los principios constitucionales, con garantía de la neutralidad ideológica y con respeto a las distintas opciones religiosas y morales a que hace referencia el art. 27. 3 C.E . Ningún inconveniente por tanto existe en que dichos órganos decidieran ubicar el belén en el vestíbulo del módulo A del centro.
Es práctica habitual en todos los centros realizar actividades programadas por los distintos departamentos y profesores usando espacios comunes de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior y Programación General Anual de los mismos.
La segunda de dichas actividades según el Informe de la Inspección de Educación es una actividad organizada por el Departamento de Actividades Extraescolares y Complementarias del centro con la colaboración de la APA. Por otro lado, no es una actividad obligatoria, se dirige a todos los cursos de todas las etapas del centro, está claramente relacionada con la acción tutorial, sin que la decoración de las aulas dificulte el correcto desarrollo de las clases. Incluso según señala la base IV del concurso se premiarán aquellas clases mejor decoradas con motivos navideños, incluyendo la realización de tarjetas navideñas. Llega la Sala a tal conclusión porque en ningún momento se impone ni prohíbe al actor o a alguna confesión, el uso de motivos religiosos.
Por el contrario se deja a los alumnos y tutores en total libertad para usar los materiales que deseen, siempre y cuando no se dificulte el correcto desarrollo de las clases y se respeten los valores de convivencia del centro.
Por otro lado procede significar que la programación de tales actividades cuenta con una cobertura legal evidente. Así el art. 118. 2 de la L.O. 2/2006 de Educación dispone que la participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezca enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustará a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas y el art. 15 de esta última Ley añade: en la medida de que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y dentro de los limites fijados por las leyes los centros tendrán autonomía para establecer material optativas, adoptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.
En el mismo sentido el art. 49 de la Orden de 29 de junio de 1994 dispone que de acuerdo con lo establecido en el art. 83 del Reglamento Orgánico , el programa anual de actividades complementarias y extraescolares será elaborado por el Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares y recogerá las propuestas del Claustro, de los restantes departamentos, de la Junta de Delegados de alumnos y de los representantes de los padres. Este programa anual se elaborará según las directrices del Consejo Escolar a cuya aprobación será sometido.
Añade el art. 50 de la Orden: las actividades complementarias y extraescolares tendrán carácter voluntario para alumnos y profesores, no constituirán discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y carecerán de ánimo de lucro. Por último procede señalar en lo que respeta a la violación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E .), que el recurrente no menciona ningún término válido de comparación con alguna otra confesión religiosa, para acreditar que el acto impugnado haya originado una discriminación.
Tampoco puede entenderse infringido el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), ya que el actor ha dispuesto de todos los recursos procedentes y finalmente ha podido acceder a la vía jurisdiccional. El hecho de que en el informe de la Inspección de Educación se proponga la apertura de una expediente disciplinario contra el recurrente, no supone que finalmente el mismo haya sido iniciado, ni que se le haya impuesto alguna sanción. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria ajena al objeto del presente recurso de protección de derechos fundamentales. Solamente en el caso de se haya abierto dicho expediente y de que se le haya impuesto una sanción, el actor podrá interponer contra la resolución sancionadora los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado confirmando el acto administrativo impugnado, por ser en lo aquí discutido conforme a derecho, sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
F A L L A M O S
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 715/08, tramitado por las normas del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, interpuesto por D. Juan Luis contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la solicitud de fecha 1 de diciembre de 2008 de que se retire el belén del vestíbulo (Modulo A), del IES Ramón y Cajal de dicha ciudad sin perjuicio de que se ubicado en el aula de religión del centro y no se utilice simbología religiosa alguna en los espacios comunes del mismo, por entender que dicho acto administrativo presunto no vulnera los derechos fundamentales invocados a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), derecho de igualdad (art. 14 C.E), ni derecho de defensa o tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
POR TANTO ESCRIBIRÍAMOS UNA CARTA A LOS PADRES RECLAMANTES CON EL SIGUIENTE CONTENIDO
Estimadas familias:
Analizado el asunto que exponen en su carta de 10 de octubre de 2017, sobre la ubicación de un belén en el hall del edificio del centro "IES Corazón de Melón", de la localidad de Ciudad (Capital), este Servicio de Inspección tras visitar el centro y analizar la programación general anual y el resto de documentos programáticos, determina que no existe inconveniente para la ubicación de dicho Belén en un espacio común del centro.
Se estima que la libertad religiosa, recogida como derecho fundamental en el artículo 16.1 de la Constitución española de 1978, y el consiguiente de igualdad de oportunidades ante la ley recogido en el artículo 14, quedan suficientemente garantizados tanto para lo que manifiesten un sentimiento religioso que pueden colaborar o simplemente participar de manera activa o pasiva de la existencia del Belén en una zona común, como para aquellos que no quieran manifestar un sentimiento religioso ni artístico ni de ninguna otra clase con respecto a dicho evento.
Hay que recordar que el Estado debe preservar los derechos fundamentales, y pese a su neutralidad ideológica, ello no implica indiferencia, sino que debe promover las condiciones para que los derechos fundamentales, y la libertad religiosa lo es, puedan ejercerse sin más limitaciones que las que correspondan a garantizar el orden público.
Los centros públicos deben desarrollar sus actividades según el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Educación, con respeto a los principios constitucionales, garantizando la neutralidad ideológica, y dentro de la misma en el respeto a la libertad religiosa como derecho fundamental, ateniéndonos a lo ya comentado en párrafos anteriores. por lo que se estima la procedencia de poder instalar el Belén al que ustedes aluden en su escrito.
Agradeciéndoles el interés por la educación de sus hijos e hijas, y brindándole la posibilidad de colaboración con la Administración educativa, reciban un saludo, de:
VºBº El Inspector Jefe El Inspector de Educación
Fdo.: XXXXXXXXXXX Fdo.: Fulano de Tal y Pascual
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