Es Ud. Inspector de un IESO ubicado en una población de 3.600 habitantes, con una estructura orgánica de 3 + 2 + 2 + 1 unidades de los diferentes niveles, denominado "Las Uvas del Júcar". Recibe un escrito de un padre, D. Jesús del Poder Establecido que denuncia que su hija Carmela del Olvido Hundida, repetidora de 2º ESO y con diagnóstico por Salud Mental Infanto Juvenil de hiperactiva ha sufrido acoso por dos niñas de su clase y otra niña de 3º ESO, poniendo alusiones despectivas a su rendimiento académico y comportamiento social en un grupo de wasap y en la red social Twitter, y rompiéndole las gafas el día 10 de octubre en el baño antes de salir al patio, habiéndolo comunicado al centro, considerando el equipo directivo del mismo que no es un caso de acoso escolar, sino un enfrentamiento puntual entre compañeras.
El Inspector se pone en comunicación con el centro educativo y el director expone que la niña es muy movida y siempre está incitando a otras compañeras y molestando, y algunas veces se ha enfrentado con otras compañeras de la clase, sin que estime que haya desproporción o desequilibrio de poder, y no considera que sea un hecho continuado, por lo que no considera que deba abrirse el protocolo de acoso.
Indique cómo actuaría en este caso y los pasos que daría. Redacte el Informe final al Director Provincial.
En la visita inicial a este IESO, el profesor de Religión ha realizado una actividad con el alumnado, que consistía en hacer crucifijos de madera, y ha colgado uno en cada aula, junto al retrato del Rey Don Felipe de Borbón, hay familias que se han quejado al Director, y éste comenta que en la última CCP se decidió retirar los crucifijos por 5 a 4 votos, no sabiendo qué hacer realmente, por lo que le pide a usted que le asesore en este asunto.
1.- SÍNTESIS
Se trata de un padre que interpone una queja porque estima que el centro al que asiste su hija ha debido abrir un protocolo de acoso escolar, el centro insiste en que la situación a la que alude el padre no es una situación de acoso escolar.
2.- OBJETIVOS
2.1.- Determinar si el centro ha analizado adecuadamente el caso que el padre expone para decidir que la situación no se refiere a un episodio de acoso escolar.
2.2.- Estudiar los hechos sucedidos para determinar si son necesarias más pruebas para decidir sobre la calificación de la situación y ordenar al colegio la realización de las mismas.
2.3.- Decidir y calificar la situación, para comunicar al padre la misma.
3.- PLAN DE ACTUACIÓN
3.1.- Comunicar al Director del centro el escrito del padre y solicitar informe de todas las actuaciones relacionadas con el caso.
3.2.- Obtener el expediente de la alumna y comprobar si ha sido objeto de faltas contra las normas de convivencia, y su progreso académico.
3.3.- Comentar el caso en la reunión quincenal del Plan de Zona
3.4.- Visitar el centro educativo y revisar la carpeta del expediente escolar de la alumna comprobando los informes psicopedagógicos y las adaptaciones curriculares
3.5.- Reunión con el Director, Jefe de Estudios y responsable de orientación del centro, para determinar las medidas de atención a la diversidad relacionadas con su problemática personal
3.6.- Reunión con el tutor o tutora para conocer la integración y convivencia en el grupo clase
3.7.- Solicitar al padre informes médicos de la Unidad de Salud Mental, así como pruebas que tenga de los insultos sufridos en redes sociales
3.8.- Hacer los requerimientos oportunos al centro educativo
3.9.- Elaborar el Informe y pasar la reseña a Delphos
4.- EVALUACIÓN
La evaluación del caso se llevará a cabo realizando un seguimiento de la situación durante el siguiente trimestre, comprobando que la alumna no ha recibido insultos ni amenazas físicas o virtuales, y que al menos se han realizado dos actividades en tutoría lectiva vinculadas a la convivencia entre iguales. Del mismo modo se analizará la información y medidas recogidas en el acta de la sesión de evaluación final del trimestre.
5.- SEGUIMIENTO
El seguimiento se realizará a lo largo del curso siguiente, observando que en los diferentes trimestres, haya al menos dos actividades relacionadas con la convivencia entre iguales, así como los protocolos de acoso escolar abiertos (analizando las medidas incluidas en los mismos) así como las quejas de los padres en relación a la convivencia entre menores. Se valorarán los cambios recogidos en las Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento.
6.- INFORME
FECHA: 24 de noviembre de 2017
ORIGEN: SIE de Capital
ASUNTO: Convivencia entre alumnado ESO
DESTINO: DP E, C y D
D. Fulano de Tal y Pascual, Inspector de Educación, en relación al escrito formulado por D. Jesús del Poder Establecido, como padre y tutor legal de Carmela del Olvido Hundida, alumna de 2º ESO del IES "Las Uvas del Jucar", de la localidad de Ciudad (Capital), a Ud.
INFORMA
1. Descripción de los hechos
1.1.- Con fecha 15 de octubre de 2017, D. Jesús del Poder Establecido, como padre de la alumna Carmela del Olvido Hundida, alumna de 2º ESO, del IES "Las Uvas del Júcar", de Ciudad (Capital), interpone escrito de reclamación con registro de entrada nº 0000000 contra la actuación del centro educativo de no haber abierto protocolo de acoso escolar.
1.2.- El padre afirma en su escrito que a principios del mes de octubre, dos compañeras de su clase y otra alumna de 3º ESO habían estado menospreciando verbalmente y ofendiendo a Carmela a través de un grupo de wasap en el que están varias alumnas de la clase, así como en la red twitter. También afirma que el 10 de octubre le rompieron las gafas en el baño, cuando finalizó la clase de tercera hora, en los momentos previos a salir al patio, tras insultarla y decirle que si hablaba con un compañero de la clase iban a pisotearla la cabeza, le empujaron la cabeza contra el cristal, y cogiéndola del pelo la intentaron tirar al suelo, momento en que se cayeron las gafas.
1.3.- Se solicita informe a la Directora del centro educativo, el cual se recibe con fecha 2 de noviembre, en el que señala que la niña es traviesa, impulsiva y se mete con otras compañeras, y éstas con ella, y la cuestión de los baños fue un incidente aislada, en la que también Carmela agredió a una de las compañeras arañándola en el brazo. No consideran que el suceso sea un episodio de acoso escolar.
1.4.- Se visita el centro y se mantiene una entrevista con el equipo directivo y responsable de orientación y otra entrevista con el tutor de Carmela, determinando que aunque se atienden las necesidades de Carmela derivadas de la necesidad específica de apoyo educativo que manifiesta, vinculada a la hiperactividad, no existe ningún documento específico en el que consten. Tampoco hay un plan escrito de las actividades vinculadas a la tutoría lectiva, no habiendo hasta el momento realizado actividades para fomentar una mejora de la convivencia entre iguales. Se dan instrucciones para subsanar estas desatenciones.
2.- Legislación aplicable
2.1.- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE, BOE de 4 de mayo) modificada por Ley 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE, BOE de 10 de diciembre)
2.2.- Decreto 34/2008, de 26 de febrero, de ordenación de la Inspección de Educación en Castilla - La Mancha (DOCM de 29 de febrero)
2.3.- Decreto 66/2013, de 03/09/2013, por el que se regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 6 de septiembre)
2.4.- Orden de 15/04/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 27 de abril).
2.5.- Resolución de 18/01/2017, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se acuerda dar publicidad al protocolo de actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha (DOCM de 20 de enero)
3.- Valoración de los hechos a raíz de la normativa vigente
3.1.- El artículo 5.d y e del Decreto 34/2008, de ordenación de la Inspección en Castilla - La Mancha incluye como una de las atribuciones de la Inspección de Educación: "d. Controlar en los centros y servicios educativos el cumplimiento de las disposiciones vigentes que afectan a su funcionamiento. e. Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa e intervenir en distintas situaciones de disparidad y conflicto".
3.2.- El artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación en sus apartados c y g expresa como funciones del profesorado: "c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias, g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática".
3.3.- El artículo 26.1 a y b del Decreto 66/2013, sobre funciones del tutor señala: "a. Informar al equipo directivo de los casos de falta de atención y los malos resultados de determinados alumnos, con el fin de iniciar la oportuna evaluación y, posteriormente, si es preciso, una escolarización e intervención adecuadas. b. Desarrollar con el alumnado programas relativos al impulso de la acción tutorial como la mejora de la convivencia, el proceso de enseñanza y aprendizaje y la orientación académica y profesional".
3.4.- El artículo 26.2 apartados c y g del Decreto 66/2013 sobre funciones del responsable de orientación expresa: "c. Colaborar con los equipos docentes bajo la coordinación de la jefatura de estudios en el ajuste de la respuesta educativa tanto del grupo como del alumnado individualmente, prestando asesoramiento psicopedagógico en la elaboración, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a la diversidad que garanticen una respuesta educativa más personalizada y especializada, g. Contribuir a la adecuada interacción entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, así como entre la comunidad educativa y su entorno, colaborando tanto en los procesos de organización, participación del alumnado y sus familias, como en la coordinación y el intercambio de información con otras instituciones".
3.5.- El artículo 34.5 del Decreto 66/2013 sobre participación de las familias señala: "Se asegurará y regulará la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de los alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo. Igualmente se adoptarán las medidas oportunas para que los padres o tutores legales de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos".
3.6.- El artículo 37 apartados 2 y 3 del Decreto 66/2013, sobre evaluación de las medidas de atención a la diversidad, determina: "2. El procedimiento de evaluación de las medidas propuestas y las ya establecidas, se realizará, tanto por la Consejería con competencias en materia de educación como por los propios centros educativos, atendiendo a principios vinculados con la atención a la diversidad, reflejados en el artículo 2 de este Decreto, y al contexto sociocultural y educativo del centro escolar. 3. Para la evaluación de las medidas se emplearán los datos estadísticos del alumnado que ha seguido dichas medidas educativas, los informes de evaluación que realicen los centros educativos sobre las eficacia y resultados obtenidos con las medidas adoptadas, los informes de la Inspección Educativa, los informes de valoración de las estructuras con competencias en atención a la diversidad, la información recibida por parte de los distintos sectores de la comunidad educativa, y otras instituciones o agentes que pudieran aportar información relevante".
3.7.- El artículo 11.1 de la Orden del 15 de abril de 2016, de evaluación en la ESO, en lo que se refiere al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, determina: "1. Para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa, se adecuen a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, por dificultades específica de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, sí como para los alumnos con necesidades educativas especiales, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que se hayan establecido, y que en ningún caso aminorarán las calificaciones obtenidas".
3.8.- El artículo 4.5 de la Orden de 15 de abril de 2016, de evaluación en la ESO, en relación a la evaluación continua expresa: "5. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, el profesorado adoptará el oportuno programa de refuerzo educativo. Este programa se adoptará en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estará dirigido a garantizar la adquisición de los aprendizajes básicos".
3.9.- El artículo 5.3 de la Orden de 15 de abril de 2016, de evaluación en la ESO, en relación a las sesiones de evaluación indica: "3. En cada una de las sesiones de evaluación el tutor levantará un acta que contendrá, al menos, lo siguiente: a) Datos identificativos: sesión, nivel, grupo y fecha. b) Relación de asistentes y ausentes a la sesión. c) Análisis de las medidas organizativas y curriculares de adoptadas, en su caso, en la sesión anterior, salvo para la sesión inicial. d) Observaciones sobre el grupo. e) Observaciones sobre el alumnado. f) Acuerdos adoptados. En el caso de que se tomen decisiones de promoción o no promoción, relación del profesorado con su voto".
3.10.- El apartado Primero del Anexo I a la Resolución del 18 de enero de 2017, sobre publicidad del protocolo de acoso escolar, define el acoso escolar como: "1. Se entiende por acoso escolar la situación en la que alumnos o alumnas, individualmente o en grupo, están expuestos, de forma repetida y prolongada en el tiempo, a través de diferentes formas de hostigamiento intencionado por parte de otros alumnos o alumnas; de manera que el alumnado acosado está en situación de inferioridad respecto al alumnado acosador. Dicho acoso escolar produce un desequilibrio en el alumnado acosado que le impide salir por sí mismo de la situación".
3.11.- Algunas manifestaciones del acoso escolar, según el apartado Primero 2.1. y 2.5 del Anexo I la Resolución del 18 de enero de 2017, señala: "Agresiones físicas indirectas como romper, esconder o sustraer objetos personales, 2.5. “Ciberacoso”: Cualquier forma de hostigamiento, humillación o violación de la intimidad a través del uso de tecnologías de la comunicación: internet, telefonía móvil, medios y redes sociales".
3.12.- El apartado Segundo del Anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2017, expresa: "Cualquier miembro de la comunidad educativa (alumnado, profesorado, familias, personal no docente, instituciones o entidades colaboradoras, etc...) que tenga conocimiento de una situación que pudiera derivar en acoso escolar en los términos previstos en el apartado anterior, tiene el compromiso ciudadano de ponerla en conocimiento del equipo directivo. Cuando la persona que comunica la situación decide hacerlo por escrito, el responsable de la dirección del centro le facilitará y/o utilizará el Anexo correspondiente para la recogida inicial de información".
3.13.- El apartado Tercero.1 del Anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2017, determina: "Conocidos los hechos que indiquen un indicio razonable de acoso escolar, el responsable de la Dirección del centro educativo constituirá una Comisión de acoso escolar lo antes posible, nunca más tarde de 48 horas".
3.14.- El apartado Cuarto.1 del Anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2017, expresa: "El responsable de la dirección del centro, a propuesta de la Comisión de acoso escolar, adoptará las medidas inmediatas necesarias para proteger al alumnado implicado, informando a las familias afectadas. Entre estas medidas se incluirán: a) Medidas que garanticen la inmediata seguridad del alumnado acosado: incremento de las medidas de observación de las zonas de riesgo, acompañamiento y atención al alumnado. b) Medidas cautelares dirigidas al alumnado acosador, previa entrevista u observación inicial: restricción del uso de determinados espacios y recursos del centro, incremento de las medidas de vigilancia; sin menoscabo de la aplicación de las correspondientes medidas recogidas en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro. c) Medidas dirigidas a esclarecer los hechos a trabajar con el resto de alumnado, que se realizarán desde un enfoque de no inculpación y entre las que se podrá contemplar la realización de entrevistas con carácter preventivo o terapéutico".
3.15.- D. Jesús del Poder Establecido presente evidencias que la menor Carmela del Olvido Hundida ha sido menospreciada a través de redes sociales, independientemente de que la agresión producida el 10 de octubre pudiera constituir un único episodio de agresión entre iguales o una manifestación más de un posible acoso, por lo que el centro educativo en virtud de lo recogido en el apartado Tercero 1 del Anexo I a la Resolución de 18 de enero de 2017 debe constituir la Comisión para estudiar si ha existido acoso escolar no no con respecto a la menor implicada.
3.16.- No se aprecia en la planificación de la acción tutorial del centro un programa de actividades que permitan la prevención y el abordaje del fenómeno del acoso escolar en sus distintas manifestaciones, por lo que se sugiere que debe plantearse y planificarse de forma inmediata, por los tutores de los diferentes niveles de ESO coordinados por la Jefa de Estudios, con el asesoramiento del responsable de orientación, independientemente de que el caso presentado por el reclamante pudiera considerarse acoso escolar o no, alguna sugerencia puede verse en esta página: https://www.educa2.madrid.org/web/convivencia/recursos-a-nivel-de-aula
3.17.- Así mismo, se observa que en las sesiones de evaluación no se ha tomado decisión alguna sobre pautas de atención a la diversidad con esta menor, ni sobre la situación comunicada por el padre de comentarios a través de las redes sociales, por lo que se ha instado a la dirección del centro a que el equipo docente debe analizar y realizar propuestas sobre medidas de atención a la diversidad para adecuar el currículo ordinario a las características del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Por todo lo anterior, el Inspector que suscribe,
PROPONE
Estimar el escrito de D. Jesús del Poder Establecido, y proceder al estudio sobre si la situación descrita e informada por el mismo sobre la incidencia de algunas alumnas sobre la menor, tanto a través de redes sociales como en lo que se refiere a su relación en el centro constituye una situación o no de acoso escolar, para lo cual se ha ordenado con fecha 21 de noviembre de 2017 al centro la constitución de la Comisión a la que hace referencia la Resolución de 18 de enero de 2017.
Vº Bº, El Inspector Jefe, El Inspector de Educación,
Fdo.: XXXXXXXXXXX Fdo.: Fulano de Tal y Pascual
1.2.- El padre afirma en su escrito que a principios del mes de octubre, dos compañeras de su clase y otra alumna de 3º ESO habían estado menospreciando verbalmente y ofendiendo a Carmela a través de un grupo de wasap en el que están varias alumnas de la clase, así como en la red twitter. También afirma que el 10 de octubre le rompieron las gafas en el baño, cuando finalizó la clase de tercera hora, en los momentos previos a salir al patio, tras insultarla y decirle que si hablaba con un compañero de la clase iban a pisotearla la cabeza, le empujaron la cabeza contra el cristal, y cogiéndola del pelo la intentaron tirar al suelo, momento en que se cayeron las gafas.
1.3.- Se solicita informe a la Directora del centro educativo, el cual se recibe con fecha 2 de noviembre, en el que señala que la niña es traviesa, impulsiva y se mete con otras compañeras, y éstas con ella, y la cuestión de los baños fue un incidente aislada, en la que también Carmela agredió a una de las compañeras arañándola en el brazo. No consideran que el suceso sea un episodio de acoso escolar.
1.4.- Se visita el centro y se mantiene una entrevista con el equipo directivo y responsable de orientación y otra entrevista con el tutor de Carmela, determinando que aunque se atienden las necesidades de Carmela derivadas de la necesidad específica de apoyo educativo que manifiesta, vinculada a la hiperactividad, no existe ningún documento específico en el que consten. Tampoco hay un plan escrito de las actividades vinculadas a la tutoría lectiva, no habiendo hasta el momento realizado actividades para fomentar una mejora de la convivencia entre iguales. Se dan instrucciones para subsanar estas desatenciones.
2.- Legislación aplicable
2.1.- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE, BOE de 4 de mayo) modificada por Ley 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE, BOE de 10 de diciembre)
2.2.- Decreto 34/2008, de 26 de febrero, de ordenación de la Inspección de Educación en Castilla - La Mancha (DOCM de 29 de febrero)
2.3.- Decreto 66/2013, de 03/09/2013, por el que se regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 6 de septiembre)
2.4.- Orden de 15/04/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 27 de abril).
2.5.- Resolución de 18/01/2017, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se acuerda dar publicidad al protocolo de actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha (DOCM de 20 de enero)
3.- Valoración de los hechos a raíz de la normativa vigente
3.1.- El artículo 5.d y e del Decreto 34/2008, de ordenación de la Inspección en Castilla - La Mancha incluye como una de las atribuciones de la Inspección de Educación: "d. Controlar en los centros y servicios educativos el cumplimiento de las disposiciones vigentes que afectan a su funcionamiento. e. Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa e intervenir en distintas situaciones de disparidad y conflicto".
3.2.- El artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación en sus apartados c y g expresa como funciones del profesorado: "c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias, g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática".
3.3.- El artículo 26.1 a y b del Decreto 66/2013, sobre funciones del tutor señala: "a. Informar al equipo directivo de los casos de falta de atención y los malos resultados de determinados alumnos, con el fin de iniciar la oportuna evaluación y, posteriormente, si es preciso, una escolarización e intervención adecuadas. b. Desarrollar con el alumnado programas relativos al impulso de la acción tutorial como la mejora de la convivencia, el proceso de enseñanza y aprendizaje y la orientación académica y profesional".
3.4.- El artículo 26.2 apartados c y g del Decreto 66/2013 sobre funciones del responsable de orientación expresa: "c. Colaborar con los equipos docentes bajo la coordinación de la jefatura de estudios en el ajuste de la respuesta educativa tanto del grupo como del alumnado individualmente, prestando asesoramiento psicopedagógico en la elaboración, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a la diversidad que garanticen una respuesta educativa más personalizada y especializada, g. Contribuir a la adecuada interacción entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, así como entre la comunidad educativa y su entorno, colaborando tanto en los procesos de organización, participación del alumnado y sus familias, como en la coordinación y el intercambio de información con otras instituciones".
3.5.- El artículo 34.5 del Decreto 66/2013 sobre participación de las familias señala: "Se asegurará y regulará la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de los alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo. Igualmente se adoptarán las medidas oportunas para que los padres o tutores legales de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos".
3.6.- El artículo 37 apartados 2 y 3 del Decreto 66/2013, sobre evaluación de las medidas de atención a la diversidad, determina: "2. El procedimiento de evaluación de las medidas propuestas y las ya establecidas, se realizará, tanto por la Consejería con competencias en materia de educación como por los propios centros educativos, atendiendo a principios vinculados con la atención a la diversidad, reflejados en el artículo 2 de este Decreto, y al contexto sociocultural y educativo del centro escolar. 3. Para la evaluación de las medidas se emplearán los datos estadísticos del alumnado que ha seguido dichas medidas educativas, los informes de evaluación que realicen los centros educativos sobre las eficacia y resultados obtenidos con las medidas adoptadas, los informes de la Inspección Educativa, los informes de valoración de las estructuras con competencias en atención a la diversidad, la información recibida por parte de los distintos sectores de la comunidad educativa, y otras instituciones o agentes que pudieran aportar información relevante".
3.7.- El artículo 11.1 de la Orden del 15 de abril de 2016, de evaluación en la ESO, en lo que se refiere al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, determina: "1. Para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa, se adecuen a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, por dificultades específica de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, sí como para los alumnos con necesidades educativas especiales, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que se hayan establecido, y que en ningún caso aminorarán las calificaciones obtenidas".
3.8.- El artículo 4.5 de la Orden de 15 de abril de 2016, de evaluación en la ESO, en relación a la evaluación continua expresa: "5. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, el profesorado adoptará el oportuno programa de refuerzo educativo. Este programa se adoptará en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estará dirigido a garantizar la adquisición de los aprendizajes básicos".
3.9.- El artículo 5.3 de la Orden de 15 de abril de 2016, de evaluación en la ESO, en relación a las sesiones de evaluación indica: "3. En cada una de las sesiones de evaluación el tutor levantará un acta que contendrá, al menos, lo siguiente: a) Datos identificativos: sesión, nivel, grupo y fecha. b) Relación de asistentes y ausentes a la sesión. c) Análisis de las medidas organizativas y curriculares de adoptadas, en su caso, en la sesión anterior, salvo para la sesión inicial. d) Observaciones sobre el grupo. e) Observaciones sobre el alumnado. f) Acuerdos adoptados. En el caso de que se tomen decisiones de promoción o no promoción, relación del profesorado con su voto".
3.10.- El apartado Primero del Anexo I a la Resolución del 18 de enero de 2017, sobre publicidad del protocolo de acoso escolar, define el acoso escolar como: "1. Se entiende por acoso escolar la situación en la que alumnos o alumnas, individualmente o en grupo, están expuestos, de forma repetida y prolongada en el tiempo, a través de diferentes formas de hostigamiento intencionado por parte de otros alumnos o alumnas; de manera que el alumnado acosado está en situación de inferioridad respecto al alumnado acosador. Dicho acoso escolar produce un desequilibrio en el alumnado acosado que le impide salir por sí mismo de la situación".
3.11.- Algunas manifestaciones del acoso escolar, según el apartado Primero 2.1. y 2.5 del Anexo I la Resolución del 18 de enero de 2017, señala: "Agresiones físicas indirectas como romper, esconder o sustraer objetos personales, 2.5. “Ciberacoso”: Cualquier forma de hostigamiento, humillación o violación de la intimidad a través del uso de tecnologías de la comunicación: internet, telefonía móvil, medios y redes sociales".
3.12.- El apartado Segundo del Anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2017, expresa: "Cualquier miembro de la comunidad educativa (alumnado, profesorado, familias, personal no docente, instituciones o entidades colaboradoras, etc...) que tenga conocimiento de una situación que pudiera derivar en acoso escolar en los términos previstos en el apartado anterior, tiene el compromiso ciudadano de ponerla en conocimiento del equipo directivo. Cuando la persona que comunica la situación decide hacerlo por escrito, el responsable de la dirección del centro le facilitará y/o utilizará el Anexo correspondiente para la recogida inicial de información".
3.13.- El apartado Tercero.1 del Anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2017, determina: "Conocidos los hechos que indiquen un indicio razonable de acoso escolar, el responsable de la Dirección del centro educativo constituirá una Comisión de acoso escolar lo antes posible, nunca más tarde de 48 horas".
3.14.- El apartado Cuarto.1 del Anexo I de la Resolución de 18 de enero de 2017, expresa: "El responsable de la dirección del centro, a propuesta de la Comisión de acoso escolar, adoptará las medidas inmediatas necesarias para proteger al alumnado implicado, informando a las familias afectadas. Entre estas medidas se incluirán: a) Medidas que garanticen la inmediata seguridad del alumnado acosado: incremento de las medidas de observación de las zonas de riesgo, acompañamiento y atención al alumnado. b) Medidas cautelares dirigidas al alumnado acosador, previa entrevista u observación inicial: restricción del uso de determinados espacios y recursos del centro, incremento de las medidas de vigilancia; sin menoscabo de la aplicación de las correspondientes medidas recogidas en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro. c) Medidas dirigidas a esclarecer los hechos a trabajar con el resto de alumnado, que se realizarán desde un enfoque de no inculpación y entre las que se podrá contemplar la realización de entrevistas con carácter preventivo o terapéutico".
3.15.- D. Jesús del Poder Establecido presente evidencias que la menor Carmela del Olvido Hundida ha sido menospreciada a través de redes sociales, independientemente de que la agresión producida el 10 de octubre pudiera constituir un único episodio de agresión entre iguales o una manifestación más de un posible acoso, por lo que el centro educativo en virtud de lo recogido en el apartado Tercero 1 del Anexo I a la Resolución de 18 de enero de 2017 debe constituir la Comisión para estudiar si ha existido acoso escolar no no con respecto a la menor implicada.
3.16.- No se aprecia en la planificación de la acción tutorial del centro un programa de actividades que permitan la prevención y el abordaje del fenómeno del acoso escolar en sus distintas manifestaciones, por lo que se sugiere que debe plantearse y planificarse de forma inmediata, por los tutores de los diferentes niveles de ESO coordinados por la Jefa de Estudios, con el asesoramiento del responsable de orientación, independientemente de que el caso presentado por el reclamante pudiera considerarse acoso escolar o no, alguna sugerencia puede verse en esta página: https://www.educa2.madrid.org/web/convivencia/recursos-a-nivel-de-aula
3.17.- Así mismo, se observa que en las sesiones de evaluación no se ha tomado decisión alguna sobre pautas de atención a la diversidad con esta menor, ni sobre la situación comunicada por el padre de comentarios a través de las redes sociales, por lo que se ha instado a la dirección del centro a que el equipo docente debe analizar y realizar propuestas sobre medidas de atención a la diversidad para adecuar el currículo ordinario a las características del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Por todo lo anterior, el Inspector que suscribe,
PROPONE
Estimar el escrito de D. Jesús del Poder Establecido, y proceder al estudio sobre si la situación descrita e informada por el mismo sobre la incidencia de algunas alumnas sobre la menor, tanto a través de redes sociales como en lo que se refiere a su relación en el centro constituye una situación o no de acoso escolar, para lo cual se ha ordenado con fecha 21 de noviembre de 2017 al centro la constitución de la Comisión a la que hace referencia la Resolución de 18 de enero de 2017.
Vº Bº, El Inspector Jefe, El Inspector de Educación,
Fdo.: XXXXXXXXXXX Fdo.: Fulano de Tal y Pascual
CASO PROFESOR RELIGIÓN Y CRUCIFIJOS EN EL AULA
- Comprobar si la actividad forma parte de la Programación Didáctica.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 3250/2009, de 14 de diciembre
Cuarto.—Sobre el adecuado enfoque de la cuestión controvertida. Precisiones iniciales.
Con carácter previo a abordar lo que más arriba se ha definido como el verdadero núcleo de la cuestión litigiosa, entiende este Tribunal necesario hacer ciertas precisiones para facilitar su análisis. Tales precisiones son las siguientes:
1. Que en la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia para decidir la retirada o permanencia de símbolos religiosos corresponde a los Consejos Escolares. Este debate quedó despejado por nuestra STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3.ª de 20 de septiembre de 2007, n.° 1617/2007, rec. 180/2007, conocida y citada por las partes. La cual inequívocamente falló: "...Primero.—Declarando la conformidad parcial a derecho de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 20.01.2006 contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Educación en Valladolid de 14.12.2005, posteriormente expresa, de 17 de mayo de 2006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, considerando que corresponde al Consejo Escolar la decisión inicial de la cuestión controvertida y sin perjuicio de la posibilidad de revisión de aquella por la Administración autonómica." Por lo tanto, asiste parcialmente la razón a la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid cuando califica este debate como superfluo y advirtiendo que está superado toda vez que lo que se está debatiendo es la legalidad o ilegalidad del acuerdo en sí mismo.
No obstante, se dice que le asiste parcialmente la razón porque dedica parte de su argumentación a cuestionar esta competencia, negándola y volviendo sobre lo ya resuelto, actuación que este Tribunal rechaza, por ser ya cosa juzgada. Por ello, las consideraciones referidas a pasadas polémicas acontecidas en el Instituto Ordoño II de León o a la STSJ 1105/2002 de 15 octubre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no pueden ser tenidas en cuenta (aparte de que esta última STSJ no se contradice radicalmente con la dictada por nuestro Tribunal, pues también somete a revisión de la Comunidad autónoma la decisión tomada por el Consejo Escolar). No obstante, en la STSJ 1617/2007 ya se analiza este pronunciamiento de la Sala homónima madrileña, a cuyas consideraciones nos remitimos.
2. La totalidad de los pronunciamientos jurisdiccionales citados por las partes no se refieren a la esencia de la cuestión controvertida sino a debates limítrofes a la misma. Mayoritariamente analizaron las peculiaridades derivadas de la enseñanza de la religión, actividad de por sí ya extensa y suficientemente regulada. Pero, desde luego, tal enseñanza no puede ser asimilada a la presencia de símbolos religiosos en un centro docente público, pese a la reiterada equiparación que hace la asociación apelada.
3. Los diferentes dictámenes elaborados por altas instituciones autonómicas tales como el Procurador del Común de Castilla y León, el Defensor del Pueblo Andaluz o el Justicia de Aragón, sin negar su importancia doctrinal, no suponen posicionamientos de obligado acatamiento para este Tribunal, sometido únicamente a la Constitución y al imperio de la ley (artículo 117.1 de la CE 78 y 1 de la LOPJ), aunque sean objeto de valoración. Otro tanto cabe decir de los blogs de internet o de cualesquiera artículos de opinión o doctrina, provengan de altas instancias eclesiásticas o académicas.
Por último, los pronunciamientos de otros tribunales constitucionales europeos no ofrecen para los tribunales españoles más valor que el de incorporar opiniones y argumentos jurídicos de significada importancia y obligado análisis, pero nuevamente no entrañan vinculación alguna, máxime si su ordenamiento jurídico-constitucional no es idéntico al español.
4. Doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Estado laico, estado aconfesional o estado laicista.
Dada la parcial invocación que las partes en litigio han realizado de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, debe recordarse el análisis que sobre la misma se ha realizado en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4 (y las que en ella se citan). Así, el artículo 16 CE 1978 garantiza —en positivo— la libertad religiosa y de culto en un ámbito de libertad y en una esfera de "agere libere" con plena inmunidad frente a la coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales. Y en su dimensión negativa supone que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Y en ese ámbito externo cabe apreciar una dimensión positiva, asistencial o prestacional —v. artículo 2.3 de la LOLR 1980— que exige a los poderes públicos adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos. Por ello, el artículo 16.3 de la Constitución Española de 1978 tras formular una declaración de neutralidad considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener "las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones", expresión esta última que según el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (v. el Comentario General de 20 de julio de 1993 del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas) integra a "...las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia...". Por ello es claro que la Constitución Española establece un principio, una idea de aconfesionatidad o laicidad positiva que "veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales". El nuestro es un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, por lo que todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser ideológicamente neutrales (v. STC Pleno, de 13 de febrero de 1981, núm. 5/1981, rec. 189/1980). Pero que también no se puede desconocer que la propia Constitución Española ordena la tenencia en cuenta de las creencias religiosas de la sociedad española.
En otro orden de cosas, y poniendo de manifiesto que no es este el foro adecuado para abundar en el tema, sí es necesario remarcar, en lo que ahora interesa, que no se admite la equiparación conceptual absoluta entre aconfesionalidad, laicidad y laicismo. La aconfesionalidad no supone más que en un Estado concreto no hay —o dejó de existir— una religión o confesión de Estado (o varias). Un estado aconfesional es un Estado sin religión. Pero un Estado que se declara positivamente laico (en palabras del TC) es un Estado aconfesional, sí, pero con un efectivo reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental del ciudadano y con obligación de mantener determinadas relaciones de cooperación con las confesiones que existan (entendidas en sentido amplio, inclusive del hecho religioso). Es este el correcto entendimiento de la idea de laicidad positiva o aconfesionalidad que recuerda nuestro Tribunal Constitucional (v. la STC 46/2001 citada). Y esta idea de laicidad positiva exige un tratamiento igual, con respeto a la pluralidad de opciones ante lo religioso y necesariamente neutral.
Por el contrario, según el DRAE, laicismo (de laico) aparece definido como "doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa". Y esta corriente ideológica, simplificadamente se caracteriza por su rechazo del hecho religioso, en todas sus manifestaciones públicas, doctrina que en absoluto es la que debe presidir, según nuestra Constitución, la actuación del Estado para con sus ciudadanos. Por ello no cabe entender que España es un estado laicista y, consecuentemente debe actuar siempre bajo la idea del "desconocimiento o destierro del hecho religioso". Esta idea supondría convertir el laicismo en confesión estatal, perdiendo su aconfesionalidad, su neutralidad y su laicidad.
En derecho comparado debe recordarse que el modelo predominante en los países de la Unión Europea es el de Estado aconfesional, entendido ese término en sentido jurídico (reconocimiento de la libertad religiosa, ausencia de persecución, compatible con la declaración de que una determinada creencia es la oficial del Estado o con el simple hecho de dotarla de importantes ventajas públicas). Así lo son los Países nórdicos, en especial Dinamarca, Grecia, Gran Bretaña, Irlanda, pero también Italia, Portugal, Alemania, España, y entre los nuevos países Comunitarios, Chipre o Malta. Frente a ellos sólo Francia, y quizá los Países Bajos a partir de 1983, mantienen en el seno de la Unión Europea un modelo de laicidad de los poderes públicos con una relativamente estricta separación Iglesia-Estado.
5. La solicitud de retirada de símbolos religiosos la han cursado los padres respecto de tres alumnos/as (v. f. 2 a 5 del EA).
6. No consta en autos descripción individualizada ni cualquier referencia concreta a los crucifijos o símbolos religiosos de los que se solicita su retirada. No se propuso prueba en tal sentido, aun cuando su existencia es un hecho admitido por la demandada.
7. No consta en autos la ubicación concreta de los símbolos religiosos en las variadas dependencias y aulas de ese centro.
8. Resulta marcadamente significativo el silencio normativo existente en la materia. No se dispone de una norma o precepto inequívoco que permita realizar un enfoque del conflicto con la máxima segundad jurídica, siendo entonces procedente la realización de una aproximación cautelosa, prudente, y cómo no, susceptible de crítica jurídica.
Quinto.—Más precisiones necesarias. Sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Especial referencia a la sentencia de su sección segunda de 3 de noviembre de 2009, Caso LAUTSI vs. ITALIA, asunto núm. 30814/06.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado esta cuestión en aproximadamente más de 30 ocasiones (s.e.u.o.), pero en verdad, aun las citadas por las partes, no arrojan luz sobre la cuestión controvertida. Se pueden destacar los siguientes pronunciamientos: La STEDH de 12 de marzo de 2009, caso GÜTL vs. AUSTRIA estimó infringido el artículo 9 de la CEDH al no haberse tenido en cuenta que los Testigos de Jehová en el momento de los hechos eran una comunidad religiosa y no una sociedad religiosa. En la STEDH de 4 de diciembre de 2008, caso DOGRU vs. FRANCIA, el TEDH desestima las reclamaciones de la actora en relación con el uso del pañuelo en la cabeza en las aulas francesas (en igual sentido se hizo en el caso AIRE KERVANCI vs. FRANCIA).
En la STEDH de 21 de febrero de 2008, caso ALEXANDRIDIS vs. GRECIA se estimó vulnerada la libertad de no manifestar las convicciones religiosas y a no estar obligado a actuar de manera que se pueda deducir cuáles son sus convicciones. La STEDH de 9 de octubre de 2007, caso HASAN y EYLEM ZENGÍN vs. TURQUÍA, se refería a la preponderancia otorgada al Islam y falta de opciones en la enseñanza religiosa. Otras sentencias, por ejemplo la STEDH de 25 de mayo de 1993, Caso KOKKINAKIS vs. GRECIA en verdad no aporta nada a la cuestión controvertida pues versa sobre un proselitismo activo, que no es el caso, como también se ocupa de este tema la STEDH de 24 de febrero de 1998 Caso LARISSIS y otros vs. GRECIA. Tampoco arroja luz sobre posible la afección a la libertad religiosa por la presencia de símbolos religiosos colocados con anterioridad la STEDH de 18 de febrero de 1999, caso BUSCARINI y otros vs. SAN MARINO, en la que el problema derivaba sólo de una única y exclusiva forma obligatoria de juramento religioso previa a la toma de posesión de un cargo.
En la STEDH de 21 de febrero de 2008, caso ALEXANDRIDIS vs. GRECIA se estimó vulnerada la libertad de no manifestar las convicciones religiosas y a no estar obligado a actuar de manera que se pueda deducir cuáles son sus convicciones. La STEDH de 9 de octubre de 2007, caso HASAN y EYLEM ZENGÍN vs. TURQUÍA, se refería a la preponderancia otorgada al Islam y falta de opciones en la enseñanza religiosa. Otras sentencias, por ejemplo la STEDH de 25 de mayo de 1993, Caso KOKKINAKIS vs. GRECIA en verdad no aporta nada a la cuestión controvertida pues versa sobre un proselitismo activo, que no es el caso, como también se ocupa de este tema la STEDH de 24 de febrero de 1998 Caso LARISSIS y otros vs. GRECIA. Tampoco arroja luz sobre posible la afección a la libertad religiosa por la presencia de símbolos religiosos colocados con anterioridad la STEDH de 18 de febrero de 1999, caso BUSCARINI y otros vs. SAN MARINO, en la que el problema derivaba sólo de una única y exclusiva forma obligatoria de juramento religioso previa a la toma de posesión de un cargo.
Por lo tanto y en verdad, el TEDH sólo ha abordado la cuestión controvertida en una sola ocasión; en la reciente sentencia del TEDH, Sección Segunda de 3 de noviembre de 2009, Caso LAUTSI vs. ITALIA, asunto núm. 30814/06. En ella se analiza la demanda presentada por la Sra. Y contra el Estado Italiano por entender que la exposición de la cruz en las aulas de las escuelas públicas para sus hijos era una injerencia incompatible con la libertad de creencia y religión. En esencia, esta STEDH advierte (v. §48) que el Estado debe abstenerse de imponer creencias, incluso indirectamente, en lugares donde las personas dependen de él o en lugares donde éstas son particularmente vulnerables. Rechaza también la secularización del crucifijo (v. §54), recordando la calificación del crucifijo como "símbolo externo de gran alcance" hecha en su STEDH DAHLAB contra SUIZA (diciembre), N.° 42393/98, TEDH 2001 V, no hallada por la Sala, pero mencionada en otras STEDH.
Seguidamente razona (v. §56) que la exposición de uno o más símbolos religiosos no pueden justificarse por la voluntad de otros padres que quieren que la educación religiosa se haga en consonancia con sus creencias, el respeto de las creencias de los padres en la educación debe tener en cuenta el cumplimiento de las creencias de los otros padres. Concluye esta sentencia en que la exposición de un símbolo de una confesión determinada en las aulas restringe el derecho de los padres de educar a sus hijos según sus creencias y el derecho de los escolares a creer o no creer y ello constituye una violación de estos derechos (artículo 2 del Protocolo N.° 1, en relación con el artículo 9 de la Convención), toda vez que es una restricción incompatible con el deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio del servicio público, especialmente en el ámbito de la educación. Y en lo que es el núcleo de su razonamiento, afirma que la presencia del crucifijo puede hacer sentir a los alumnos que son educados en un ambiente escolar caracterizado por una religión en particular, hecho que puede ser estimulante para algunos pero emocionalmente perturbador para otros (v. §55).
Seguidamente razona (v. §56) que la exposición de uno o más símbolos religiosos no pueden justificarse por la voluntad de otros padres que quieren que la educación religiosa se haga en consonancia con sus creencias, el respeto de las creencias de los padres en la educación debe tener en cuenta el cumplimiento de las creencias de los otros padres. Concluye esta sentencia en que la exposición de un símbolo de una confesión determinada en las aulas restringe el derecho de los padres de educar a sus hijos según sus creencias y el derecho de los escolares a creer o no creer y ello constituye una violación de estos derechos (artículo 2 del Protocolo N.° 1, en relación con el artículo 9 de la Convención), toda vez que es una restricción incompatible con el deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio del servicio público, especialmente en el ámbito de la educación. Y en lo que es el núcleo de su razonamiento, afirma que la presencia del crucifijo puede hacer sentir a los alumnos que son educados en un ambiente escolar caracterizado por una religión en particular, hecho que puede ser estimulante para algunos pero emocionalmente perturbador para otros (v. §55).
Sexto.—Enfoque concreto de la cuestión controvertida. Sobre si el mantenimiento de símbolos religiosos en las aulas y dependencias comunes de centros educativos públicos españoles vulnera el derecho de libertad ideológica o religiosa.
La reciente sentencia del TEDH, Sección Segunda de 3 de noviembre de 2009, Caso LAUTSI vs. ITALIA, ha supuesto un significativo avance en el análisis de la cuestión litigiosa, sobre todo porque de conformidad con el artículo 10.2 de nuestra Constitución Española, "2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Así, el criterio fijado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un juicio interpretativo a seguir. Sin embargo, la influencia que esta sentencia debe tener en la interpretación del ordenamiento jurídico español ha de ser ponderada. Las razones son varias, impidiendo su extrapolación lineal o literal:
I. Esencialmente, el artículo 9 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no ofrece el mismo contenido que el artículo 16 de nuestra Constitución Española de 1978, de 27 diciembre. En concreto, dispone "7. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones" Así, si los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Convenio de Roma de 1950 acogen una regulación esencialmente equiparable a nuestro artículo 16.1 y 2 (en parecidos términos al Convenio de Roma puede consultarse el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966), la diferencia la pone el apartado 3, el cual contiene un mandato inequívoco a todos los poderes públicos para tener en cuenta el hecho religioso, eso sí, en su justa medida. Y como se verá, la decisión que ahora se revisa es una imposición directamente proveniente de un órgano público (autonómico).
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones" Así, si los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Convenio de Roma de 1950 acogen una regulación esencialmente equiparable a nuestro artículo 16.1 y 2 (en parecidos términos al Convenio de Roma puede consultarse el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966), la diferencia la pone el apartado 3, el cual contiene un mandato inequívoco a todos los poderes públicos para tener en cuenta el hecho religioso, eso sí, en su justa medida. Y como se verá, la decisión que ahora se revisa es una imposición directamente proveniente de un órgano público (autonómico).
II. La STEDH analiza el ordenamiento juridico italiano, en el cual la presencia de símbolos religiosos y de crucifijos en las aulas está expresamente impuesta por el mismo, remontándose a una época anterior a la unificación de Italia. Además, desde 1985, el Estado Italiano ya no es confesional, y
III. La STEDH de la sección segunda, que es susceptible de recurso, analizó un caso concreto de exhibición de crucifijos en aulas respecto de dos alumnos en concreto (v. § 3) Es decir; que recondujo el análisis de la vulneración del derecho al caso concreto y no se pronunció en términos generales.
Teniendo presente la sentencia citada y las anteriores precisiones, es parecer de este Tribunal Superior de Justicia que el recurso de apelación presentado por la Junta de Castilla y León y la asociación E-Cristians merece una estimación parcial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se decía en nuestra STSJ núm. 1617/2007 que "...Ante la colocación, retirada o mantenimiento de cualquier símbolo religioso caben diferentes posturas. A título meramente dialéctico se puede aventurar que la colocación o retirada de un símbolo religioso absolutamente contrario a las religiones que profesen todos los alumnos del centro no será una actuación adecuada al entorno del centro educativo. Inversamente, la colocación o retirada de un símbolo conforme con las creencias de la totalidad de los alumnos no vulnerará su libertad religiosa y además será plenamente adecuado a las circunstancias del entorno social del alumnado.
Entre estos dos extremos, también hay lugar para soluciones intermedias, que pueden solventar supuestos de un entorno social y de alumnado multicultural. Piénsese, nuevamente a título hipotético, que ese centro, a través de su Consejo Escolar decida, en atención a las peticiones recibidas el mantenimiento o colocación de unos símbolos religiosos en unas aulas y no en otras según la concreta composición de las mismas, y siempre que sea posible tal opción...", y ese criterio ahora se reitera. En el presente caso se está confrontando el ejercicio de varios derechos antagónicos, por lo que su solución se encuentra en una justa fijación de límites.
Tal es el mandato inequívoco que establece nuestro artículo 10.1 de la Constitución, in fine "1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social." Si se adoptan posiciones radicales o maxímalistas no es posible hallar un marco de tolerancia y ejercicio de derechos satisfactorio. Ni se puede imponer a (alumnos y sus padres) no conformes la presencia de crucifijos o símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios públicos, sea en centros educativos, en la calle o, en general, en aquellos lugares en que se desarrolle la vida en sociedad.
Entre estos dos extremos, también hay lugar para soluciones intermedias, que pueden solventar supuestos de un entorno social y de alumnado multicultural. Piénsese, nuevamente a título hipotético, que ese centro, a través de su Consejo Escolar decida, en atención a las peticiones recibidas el mantenimiento o colocación de unos símbolos religiosos en unas aulas y no en otras según la concreta composición de las mismas, y siempre que sea posible tal opción...", y ese criterio ahora se reitera. En el presente caso se está confrontando el ejercicio de varios derechos antagónicos, por lo que su solución se encuentra en una justa fijación de límites.
Tal es el mandato inequívoco que establece nuestro artículo 10.1 de la Constitución, in fine "1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social." Si se adoptan posiciones radicales o maxímalistas no es posible hallar un marco de tolerancia y ejercicio de derechos satisfactorio. Ni se puede imponer a (alumnos y sus padres) no conformes la presencia de crucifijos o símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios públicos, sea en centros educativos, en la calle o, en general, en aquellos lugares en que se desarrolle la vida en sociedad.
La opción laicista, desconociendo o desterrando el hecho religioso, supone una confrontación ilimitada en los posibles supuestos y en el tiempo, pues la presencia de símbolos de connotación o ascendencia religiosa en nuestro país es extraordinariamente numerosa. No en vano es un país de tradición, ascendencia e historia esencialmente cristiana, y así lo ha reconocido nuestra Constitución Española, mencionando expresamente a la Iglesia Católica, frente a otras confesiones. Así, cabría plantear el cambio de nombre de centros educativos pues es frecuente la denominación de colegios como "Cardenal Mendoza", "Obispo Barrientos", "Fray Luis de León" o "Fray Luis de Granada", "Nuestra Señora de la Asunción", "Nuestra Señora de las Mercedes", "Sagrados Corazones",... por citar algunos ejemplos.
Más polémicas pueden ser las denominaciones esencialmente políticas, de las que también hay ejemplos. También se podrían suscitar conflictos en relación con determinadas festividades de ascendencia religiosa, prestaciones de juramentos, reconocimiento de la eficacia de diversas formas de matrimonio según determinados ritos religiosos, procesiones religiosas en las vías públicas, emblemas públicos... etc.
No basta para negar la posibilidad de conflicto (y no se dice que el conflicto exista sino sólo que puede surgir a instancia de algún ciudadano) que, por ejemplo, la prestación de juramento no afecte a terceros o que es un momento de duración temporal limitada, pues siempre puede entender alguien que ese cargo público que le representa se identifica con una determinada confesión, siendo su juramento una promesa cuya vigencia se extiende a la totalidad del mandato en el cargo de que se trate. En relación con las manifestaciones públicas de un determinado ejercicio religioso (v. gr. las procesiones de Semana Santa) también pueden surgir conflictos si un tercero rechaza su paso por su calle, si entiende que los fondos públicos no deben mantener semejantes manifestaciones confesionales... etc. Con todo lo expuesto se quiere significar que un posicionamiento de laicismo maximalista supone una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada.
Más polémicas pueden ser las denominaciones esencialmente políticas, de las que también hay ejemplos. También se podrían suscitar conflictos en relación con determinadas festividades de ascendencia religiosa, prestaciones de juramentos, reconocimiento de la eficacia de diversas formas de matrimonio según determinados ritos religiosos, procesiones religiosas en las vías públicas, emblemas públicos... etc.
No basta para negar la posibilidad de conflicto (y no se dice que el conflicto exista sino sólo que puede surgir a instancia de algún ciudadano) que, por ejemplo, la prestación de juramento no afecte a terceros o que es un momento de duración temporal limitada, pues siempre puede entender alguien que ese cargo público que le representa se identifica con una determinada confesión, siendo su juramento una promesa cuya vigencia se extiende a la totalidad del mandato en el cargo de que se trate. En relación con las manifestaciones públicas de un determinado ejercicio religioso (v. gr. las procesiones de Semana Santa) también pueden surgir conflictos si un tercero rechaza su paso por su calle, si entiende que los fondos públicos no deben mantener semejantes manifestaciones confesionales... etc. Con todo lo expuesto se quiere significar que un posicionamiento de laicismo maximalista supone una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada.
Correlativamente, y por idénticas razones, una consideración desproporcionada del hecho religioso o de una o varias religiones supondrá también una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada.
Por tanto, y como se avanzó, sólo mediante las limitaciones recíprocas de los derechos de todos se podrá hallar un marco necesario de convivencia.
La Constitución Española, como se ha visto, emplaza a los poderes públicos a mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y con las demás confesiones. Estas relaciones, según el mandato de la "laicidad positiva" —en palabras de nuestro Tribunal Constitucional— no deben agotarse en la simple configuración de la enseñanza de la religión, cualquiera que sea ésta, como materia optativa. Es evidente que la colaboración va más allá, reconociendo, por ejemplo, eficacia a determinadas formas de matrimonio religioso, reconociendo la no sujeción a impuestos de las colectas o exención del IBI de todos los locales religiosos, incluidos los domicilios parroquiales de los sacerdotes, la propia Ley 14/89 del Régimen del Personal militar ratifica la existencia del Vicario general castrense y crea un servicio de asistencia religiosa a las fuerzas armadas.
Igualmente se considera el hecho religioso en los hospitales públicos y en centros penitenciarios. Finalmente, las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado atienden el sostenimiento de la Iglesia Católica. Pues bien, en este mandato de colaboración, el ordenamiento jurídico educativo atribuyó a los Consejos Escolares múltiples funciones, entendiendo este Tribunal que entre ellas se incluye la decisión sobre la presencia o no de símbolos religiosos que ahora se revisa.
Los citados consejos no son órganos cuyos miembros procedan exclusivamente del Estado sino que ofrecen una composición esencialmente plural, con menos presencia del poder público y marcada presencia de terceros usuarios del servicio público de la enseñanza. Por lo tanto, la decisión de estos consejos no es tanto una decisión de los poderes públicos, que lo es, sino esencial y principalmente de la propia sociedad. Y si bien cabe la revisión de su decisión por las autoridades educativas, su control será, esencialmente, de legalidad y no de oportunidad, como en este concreto caso se ha comprobado.
Igualmente se considera el hecho religioso en los hospitales públicos y en centros penitenciarios. Finalmente, las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado atienden el sostenimiento de la Iglesia Católica. Pues bien, en este mandato de colaboración, el ordenamiento jurídico educativo atribuyó a los Consejos Escolares múltiples funciones, entendiendo este Tribunal que entre ellas se incluye la decisión sobre la presencia o no de símbolos religiosos que ahora se revisa.
Los citados consejos no son órganos cuyos miembros procedan exclusivamente del Estado sino que ofrecen una composición esencialmente plural, con menos presencia del poder público y marcada presencia de terceros usuarios del servicio público de la enseñanza. Por lo tanto, la decisión de estos consejos no es tanto una decisión de los poderes públicos, que lo es, sino esencial y principalmente de la propia sociedad. Y si bien cabe la revisión de su decisión por las autoridades educativas, su control será, esencialmente, de legalidad y no de oportunidad, como en este concreto caso se ha comprobado.
Pero evidentemente, la decisión de este Consejo Escolar es revisable jurisdiccionalmente de cara a proteger cualquier derecho fundamental que se entienda vulnerando, como ahora se solicita por la actora y apelada.
En un supuesto cercano, este Tribunal Superior de Justicia analizó y resolvió amparar el derecho de una minoría de padres respecto de la enseñanza de la asignatura conocida comúnmente como Educación para la Ciudadanía, reconociendo el derecho de éstos a la objeción a la misma por entender que vulneraba su derecho fundamental a recibir una enseñanza conforme a sus convicciones, si bien, en aquel caso el ejercicio de la objeción de conciencia no afectaba a terceros. En el presente caso sí afecta a terceros, a quienes quieren y desean la permanencia de los símbolos religiosos con los que se identifican en las aulas. Pero sin embargo, la obligación de este Tribunal es analizar esta solicitud minoritaria (recuérdese que sólo consta la petición de retirada en relación con los padres de tres alumnos, frente a la totalidad de alumnos del colegio), y si entiende que el derecho fundamental invocado de los alumnos contrarios a la permanencia de los símbolos religiosos se ve afectado, ampararlo.
Séptimo.—Decisión de la cuestión litigiosa; mantenimiento y retirada parcial de símbolos religiosos en las aulas y en las dependencias comunes.
En consonancia con la doctrina de nuestro TEDH, inequívoca, puede este Tribunal entender que la presencia de cualesquiera símbolos religiosos (y también ideológicos o políticos) puede hacer sentir a los alumnos (especialmente vulnerables por estar en formación) que son educados en un ambiente escolar caracterizado por una religión en particular, suponiendo al Estado más próximo de una confesión que de otra, o simplemente más próximo al hecho religioso. Y como quiera que esta circunstancia puede ser emocionalmente perturbadora para el libre desarrollo de su personalidad y contraria al derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme a sus convicciones religiosas y/o morales, procede declarar la nulidad radical de la decisión del Consejo Escolar que imponga la presencia de los citados símbolos, de conformidad con los artículos 16 y 14 de la Constitución Española, con el artículo 9 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 en relación con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC.
Sin embargo, esta nulidad radical no puede declararse indiscriminadamente, generalizadamente. Resulta palmario que en aquellos casos en los que no existe petición de retirada de símbolos religiosos, el conflicto no existe y la vulneración de derechos fundamentales tampoco. Por ello, lo que no puede este Tribunal es presumir la existencia de vulneración del artículo 16 de la Constitución Española. Incurriría manifiestamente en un vicio de incongruencia extra petita. Esta fue precisamente la declaración del TEDH; si hay petición concreta, hay conflicto, si no la hay, no.
Se solicitó la retirada de símbolos religiosos por una asociación, la inicialmente actora y hoy apelada pero no se puede desconocer que el conflicto es personal, identificando los solicitantes su condición de padres de unos determinados alumnos. En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en los que medie petición expresa se puede entender existente el conflicto y deberá ceder el derecho de la mayoría, canalizado a través de la decisión escolar de mantenimiento de símbolos religiosos, o deberá ceder el simple hecho de la existencia del símbolo religioso, en beneficio de los derechos del solicitante. El derecho a la libertad de conciencia y religiosa en su vertiente negativa merece una protección especial, y si el Centro Educativo por medio de la decisión de su Consejo Escolar expresa una decisión o una simple voluntad que entraña perturbación o un sacrificio desproporcionado a quienes no comparten el símbolo, existe un conflicto y procede la retirada del símbolo. Fácil es concluir también que en aquellas dependencias de uso común de los alumnos tales como pasillos, salones de actos, vestuarios..., etc., la existencia de petición de retirada implicará también la existencia de conflicto y por lo tanto procederá su retirada, aunque su posible influencia y perturbación sea cuantitativamente menor.
Octavo.—Sobre las peticiones de retirada de símbolos religiosos.
Se dijo en los pronunciamientos de este Tribunal Superior en relación con la controvertida asignatura de Educación para la Ciudadanía y en aplicación de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que se valoraba la "seriedad del planteamiento" en la objeción de conciencia. Otro tanto ha manifestado nuestro Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando enjuicia la coherencia de las convicciones como para estar en conflicto con los símbolos religiosos (v. §53 de la sentencia analizada), y en el presente caso, no se albergan dudas acerca la seriedad del conflicto con el hecho religioso padecido por los padres de los alumnos que presentaron la solicitud.
En otro orden de cosas, la formulación de la solicitud de retirada de los símbolos religiosos no puede entenderse que suponga una infracción del derecho de libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.2 de la Constitución Española, en su vertiente negativa, entendida como el derecho a no declarar sobre la misma, pues en puridad no entraña declaración alguna, como tampoco no lo supone optar por la promesa o por el juramento en una toma de posesión, o en un supuesto más cercano, cuando se opta por la asignatura de religión o su alternativa.
Como conclusión, en aquellas aulas y para el curso escolar concreto en el que medie una petición de retirada de cualquier símbolo religioso o ideológico, petición materializada por los padres del alumno y la cual revista las más mínimas garantías de seriedad, deberá precederse a su retirada inmediata. Otro tanto deberá realizarse en los espacios comunes del centro educativo público. En aquellas aulas en las que cursen alumnos cuyos progenitores no hayan manifestado su contrariedad a la persistencia o colocación de aquellos símbolos, no se entiende que existe conflicto alguno y por lo tanto será procedente su mantenimiento o existencia.
Último.—De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y concurriendo además unas circunstancias especiales como son la dificultad del conflicto jurídico planteado, es aconsejable y por ello no procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
FALLO
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación núm. 0257/09 interpuesto por la Junta de Castilla y León y por la asociación E-Cristians contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valladolid n.° 288/08, de 14.11.2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.° 05/08 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, revocándola, y en consecuencia declaramos:
Primero.—La conformidad parcial a derecho del Acuerdo del Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, adoptado el día 17 de marzo de 2008, de no proceder a la retirada de los símbolos religiosos respecto de los existentes en aquellas aulas en las que no cursen estudios alumnos cuyos padres hayan solicitado la retirada de todo símbolo religioso.
Segundo.—Correlativamente, la disconformidad a derecho del Acuerdo del Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, adoptado el día 17 de marzo de 2008, de no proceder a la retirada de los símbolos religiosos respecto de los existentes en aquellas aulas en las que cursen estudios alumnos cuyos padres solicitaron la retirada de todo símbolo religioso, así como los espacios comunes de general uso de los alumnos, condenando a la Administración a su retirada.
Tercero.—No hacer expresa declaración sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
SOLUCIÓN
Por tanto, en el caso formulado, aunque con la LOMCE es el Director el competente para tomar la decisión al respecto, en base al artículo 132 f y g como funciones del Director:
SOLUCIÓN
Por tanto, en el caso formulado, aunque con la LOMCE es el Director el competente para tomar la decisión al respecto, en base al artículo 132 f y g como funciones del Director:
- f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
- g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.
Si bien, dicha decisión debe adoptarse tras un debate en un órgano donde están presentes todos los sectores educativos, como es el Consejo Escolar de Centro, atendiendo a lo expuesto en el artículo 127 g como competencia del Consejo Escolar de Centro, y no el Consejo Escolar
- g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género.
La decisión la tomará en virtud de:
- Existencia de actividades reclamadas en la PPDD
- Fundamento de la reclamación, en este caso debe proceder de aquél que entienda lesionado el derecho a la libertad religiosa, es decir el padre o madre como representante de los menores
- La medida de retirada de los símbolos religiosos será en todo en las aulas en las que esté escolarizado el alumno cuyos padres reclamen y será adoptada por el período de un curso escolar
- En los espacios comunes siempre y cuando no perturben el normal desarrollo de la actividad lectiva pueden ponerse motivos relacionados con efemérides, tal como vimos la semana pasada, ya que la aconfesionalidad del Estado conlleva neutralidad y no indiferencia, entendiendo que el Estado y los poderes públicos deben asegurar el ejercicio activo y positivo de la práctica religiosa dentro de la libertad religiosa que promueve el artículo 16 de la Constitución española.
Comentarios
Publicar un comentario